CONCEPTO 006610 int 581 DE 2026
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto a las ventas |
| Problema Jurídico | ¿Los ajustes sobre costos y gastos efectuados en el impuesto sobre la renta en aplicación del régimen de precios de transferencia modifican automáticamente el IVA descontable del responsable? |
| Tesis Jurídica | No. Los ajustes efectuados en el impuesto sobre la renta en aplicación del régimen de precios de transferencia no modifican automáticamente el IVA descontable del responsable, porque dicho régimen produce efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, el IVA descontable podrá ser objeto de revisión autónoma a la luz de los requisitos previstos en el artículo 488 del Estatuto Tributario, en particular en cuanto exige que el bien o servicio gravado resulte computable como costo o gasto conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta y se destine a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. |
| Descriptores | Tema: Impuesto sobre las ventas Impuesto sobre la renta Descriptores: Impuestos descontables Precios de transferencia |
| Fuentes Formales | Artículos 260-2, 485, 488 y 496 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Los ajustes sobre costos y gastos efectuados en el impuesto sobre la renta en aplicación del régimen de precios de transferencia modifican automáticamente el IVA descontable del responsable?
TESIS JURÍDICA
3. No. Los ajustes efectuados en el impuesto sobre la renta en aplicación del régimen de precios de transferencia no modifican automáticamente el IVA descontable del responsable, porque dicho régimen produce efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, el IVA descontable podrá ser objeto de revisión autónoma a la luz de los requisitos previstos en el artículo 488 del Estatuto Tributario, en particular en cuanto exige que el bien o servicio gravado resulte computable como costo o gasto conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta y se destine a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
FUNDAMENTACIÓN
4. Los precios de transferencia, en los términos del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, consisten en un régimen fiscal que exige que las operaciones celebradas entre contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus vinculados del exterior se determinen conforme al principio de plena competencia, esto es, bajo las condiciones que habrían sido pactadas entre partes independientes en operaciones comparables[3].
5. En esa medida, dicho régimen no se limita al precio nominal convenido entre las partes vinculadas, sino que comprende la correcta determinación, para efectos fiscales, de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos derivados de esas operaciones, de manera que su valoración responda a parámetros de mercado[4].
6. De igual forma, cuando la DIAN verifica que el precio o margen de utilidad aplicado por el contribuyente se encuentra por fuera del rango de plena competencia determinado conforme a los métodos legales de comparación, la consecuencia no es desconocer la operación, sino ajustar fiscalmente sus efectos a la mediana del rango, aumentando los ingresos o disminuyendo los costos y deducciones, según corresponda. En ese contexto, la doctrina ha precisado que tales ajustes no comportan una ficción jurídica ni el reconocimiento de rentas inexistentes, sino la determinación de los valores que debieron reflejarse fiscalmente si la operación se hubiese pactado a valores de mercado[5].
7. No obstante lo anterior, el parágrafo del artículo 260-2 del Estatuto Tributario dispone que el régimen de precios de transferencia solo produce efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Por consiguiente, los ajustes derivados de dicho régimen no se trasladan, por sí mismos, a la determinación del impuesto sobre las ventas, ni respecto del impuesto generado o el impuesto descontable.
8. En ese sentido, aunque el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, así como en las importaciones, siempre que estas operaciones resulten computables como costo o gasto de la empresa conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta y se destinen a operaciones gravadas con IVA[6], ello no significa que cualquier ajuste fiscal efectuado en renta, y en particular los originados en la aplicación del régimen de precios de transferencia, implique automáticamente un ajuste en el IVA descontable.
9. Lo anterior obedece a que el artículo 485 del Estatuto Tributario define expresamente los impuestos descontables como, de una parte, el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y, de otra, el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. De esta forma, el IVA descontable tiene como fuente inmediata el impuesto efectivamente facturado o pagado en la importación, dentro de las condiciones y oportunidades previstas en la ley, y no un recálculo derivado de los costos o gastos que finalmente sean reconocidos o ajustados en la declaración del impuesto sobre la renta.
10. Esto se explica toda vez que se está ante tributos con estructura, elementos y reglas de determinación distintos. En efecto, mientras el régimen de precios de transferencia ajusta, exclusivamente para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la cuantificación fiscal de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos de operaciones celebradas con vinculados, en materia de IVA el impuesto descontable no surge del ajuste efectuado en renta, aunque para su procedencia la ley exija, entre otros requisitos, que la operación resulte computable como costo o gasto y se destine a las operaciones gravadas con el mismo impuesto.
11. En tal sentido, cualquier revisión del impuesto descontable debe efectuarse a partir de los requisitos previstos en el artículo 488 ibidem. En particular, deberá verificarse si el bien o servicio gravado resulta computable como costo o gasto conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta, lo que supone atender los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario[7], además de su destinación a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
12. Así las cosas, el hecho de que, en aplicación del régimen de precios de transferencia, se aumenten ingresos o se disminuyan costos y deducciones para efectos del impuesto sobre la renta, no autoriza a modificar correlativamente el IVA descontable tomado por el responsable, pues este depende del impuesto efectivamente facturado o pagado y del cumplimiento de los requisitos legales específicos para su procedencia. Cualquier revisión del impuesto descontable deberá fundarse en el examen de las condiciones previstas en el artículo 488 del Estatuto Tributario y el la oportunidad prevista el artículo 496 ibidem.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto 016119 - int. 1905 del 10 de noviembre de 2025.
4. Cfr. Concepto 002703 - int. 287 del 23 de abril de 2024.
5. Ibidem.
6. Cfr. Concepto 010722 - int 1234 del 12 de agosto de 2025.