CONCEPTO 006606 int 772 DE 2024
(septiembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de septiembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Problema Jurídico | ¿Conforme al numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024 ¿la parte de las pensiones que se considera gravada por exceder las 1000 UVT, se calcula de manera independiente sobre cada pago mensual o sobre el acumulado anual? |
Tesis Jurídica | La parte de las pensiones que se considera gravada por exceder las 1000 UVT se calcula de manera independiente sobre cada pago mensual, en atención a que coincide con el mismo numeral del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 así como lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario. |
Descriptores | Renta Exenta Pagos de Pensiones Periodicidad de aplicación |
Fuentes Formales | LEY 2381 DE 2024 ART. 32, 84, 88 Y 95 LEY 100 DE 1993 NUMERAL 5 DEL ART. 135 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 206-5 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. Conforme al numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024 ¿la parte de las pensiones que se considera gravada por exceder las 1000 UVT, se calcula de manera independiente sobre cada pago mensual o sobre el acumulado anual?
TESIS JURÍDICA
3. La parte de las pensiones que se considera gravada por exceder las 1000 UVT se calcula de manera independiente sobre cada pago mensual, en atención a que coincide con el mismo numeral del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 así como lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 135 de la Ley 100 de 1993 establece una exención del impuesto sobre la renta para las pensiones, aplicable hasta un límite de 1.000 UVT. Históricamente, se ha interpretado que el límite es mensual, en concordancia con el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, que define la exención de las pensiones, gravando únicamente la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
5. El desarrollo normativo de dichas disposiciones fue descrito en el concepto No. 070231 del 8 de septiembre de 1998[3].
6. Es de señalar que los 50 salarios mínimos fueron convertidos a 1000 UVT, en virtud de lo establecido en el artículo 868-1 del Estatuto Tributario.
7. Posteriormente la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” reproduce en su artículo 84, numeral 5, la exención sobre las pensiones contenida en el mismo numeral del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, manteniendo el mismo límite de 1000 UVT:
Ley 100 de 1993 | Ley 2381 de 2024 |
“ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: (...) 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT. (...)" | “ARTÍCULO 84. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: (...) 5. Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT). (...)" |
8. Aunque existen diferencias entre ambas leyes, como la fecha de aplicación de la exención que contiene la Ley 100 de 1993 y la inclusión de las pensiones provenientes del exterior en la Ley 2381 de 2024, este Despacho considera que el propósito de ambas disposiciones sigue siendo el mismo: establecer la exención del impuesto de renta sobre las pensiones cuyo monto que no sobrepase las 1000 UVT, sin definir la periodicidad de su aplicación.
9. En este contexto, no se evidencia un cambio sustancial en el tratamiento de la exención respecto a la ley anterior, ya que la nueva ley no introduce un límite diferente ni establece una directriz específica sobre la periodicidad del cálculo de la renta exenta. De hecho, el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, mantiene el mismo límite de 1000 UVT, calculado de forma mensual y que en definitiva es el mismo que se consagra en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993[4].
10. Por otro lado, el artículo 95 de la Ley 2381 de 2024[5], deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, no hay una contradicción evidente entre la nueva ley y los numerales 5 de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 206 del Estatuto Tributario. Dado que la nueva ley no establece explícitamente la periodicidad para el cálculo de la renta exenta, la ausencia de una especificación no implica un cambio en la práctica previa, que ha sido aplicar este límite de manera mensual.
11. Por lo tanto, considerando que la Ley 100 de 1993, el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario y la Ley 2381 de 2024 mantienen el mismo límite de 1.000 UVT para la exención de pensiones, y que no existe una disposición contraria en la nueva ley que modifique este tratamiento en términos de periodicidad, no se configura una derogatoria de las normas anteriores. Al contrario, la interpretación y normativa vigente llevan a concluir que la ley se ajusta a las normas vigentes de considerar el límite como mensual, asegurando una consistencia en la aplicación de las normas tributarias.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. “Antes de la ley 100 de 1.993, el tratamiento impositivo de los pagos pensionales estaba consagrado en los términos del artículo 206 del Estatuto Tributario, según el cual, estaba exenta determinada cuantía que se fijaba en decreto reglamentario cada año, y el excedente, sometido a retención en la fuente.
(...)
Con la ley 49 de 1.990 artículo 9o, se consagra la exención de impuestos nacionales de los Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez creados por de decreto 2513 de 1.987, y se declara que las pensiones y pagos que distribuyan los mencionados fondos recibidos por el beneficiario que cumpla los requisitos de jubilación no constituyen renta ni ganancia ocasional. Esta última disposición fue incorporada en el inciso 2o. del artículo 56-1 del Estatuto Tributario, y la referencia y aplicación es en relación con los fondos creados por el decreto 2513 de 1.987.
Posteriormente, en el artículo 139 de la ley 6 de 1.992, se ordenó la exención del impuesto sobre la renta de los primeros veinte (20) salarios mínimos recibidos mensualmente por pensiones de jubilación, vejez o invalidez del sector público. La ley 6o/92, entró en vigencia a partir del 1o. de enero de 1.993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 del la Constitución Política Nacional según el cual las leyes que regulan los impuestos se deben aplicar a partir del período que comienza después de la vigencia de la ley que los consagra.
Estas dos disposiciones fueron modificadas por el artículo 135 de la ley 100 de 1.993 que dispuso:
" Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
(...) 5o. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos".
En consecuencia a partir del 1o. de enero de 1.994, fecha en que entró en vigencia la ley 100/93, los pagos por concepto de pensiones no debían someterse a retención en la fuente por cuanto carecía de fundamento legal efectuar retención sobre pagos o abonos en cuenta exentos para el beneficiario por disposición especial.
Posteriormente, la ley 223 de 1.995 en el artículo 96 que modificó el artículo 206 del Estatuto Tributario, sobre las pensiones de jubilación dispuso nuevamente que estaban exentas hasta el año gravable de 1.997, y gravadas a partir del 1o de enero de 1.998 en la parte del pago mensual que exceda 50 salarios mínimos legales mensuales
En estas condiciones según la norma fiscal vigente, de los pagos mensuales efectuados por concepto de pensiones en general, está gravada con el impuesto sobre la renta la parte de la mesada pensional que exceda de 50 salarios mínimos mensuales..."
4. Cf. Concepto 004288 del 29 de enero de 1996.
5. Artículo 95 Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarios.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.
Respecto de administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 existentes del sector público y/o privado que subsisten y por tanto vienen administrando el régimen de prima media con prestación definida, se les ordenará dar continuidad para que reconozcan la prestación pensional de cada uno de los afiliados beneficiarios del régimen de transición propuesto en el artículo 76 del presente proyecto de ley.