CONCEPTO TRIBUTARIO 70231 DE 1998
(Septiembre 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: TARIFA DE RETENCION POR INGRESOS LABORALES
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente sobre pagos por pensiones en cuantía superior a 50 salarios mínimos?.
TESIS JURIDICA:
LA RETENCIÓN EN LA FUENTE, CUANDO HAYA LUGAR A ELLA, SE EFECTUARA APLICANDO LA TARIFA CONTENIDA EN LA TABLA DE RETENCIÓN PARA ASALARIADOS VIGENTE EN LA ACTUALIDAD.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 206 del Estatuto Tributario que consagra las rentas de trabajo exentas señala que están gravados con el impuesto sobre la renta la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales hasta el año gravable de 1.997.A partir del 1o de enero de 1.998, estará gravada la parte del pago mensual que exceda de 50 salarios mínimos mensuales.
Es decir, se trata de rentas de carácter laboral que según el sistema fiscal vigente son exentas si no sobrepasan el tope legal establecido; y por el contrario si el pago mensual excede La cuantía fijada, la retención en la fuente, será la que resulte de aplicar a dicho exceso, la tabla de retención para los asalariados.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta los pagos efectuados por concepto de mesadas atrasadas que corresponden a pensiones anteriores a 1.998.
TESIS JURIDICA:
A PARTIR DEL l DE ENERO DE 1.994, LAS PENSIONES CUALQUIERA QUE FUERA SU ORIGEN ESTUVIERON EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO CUAL NO DEBEN SER OBJETO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE HASTA EL 1o DE ENERO DE 1.998, MOMENTO EN EL CUAL ESTÁ GRAVADAY POR TANTO SOMETIDA A RETENCIÓN EN LA FUENTE, LA PARTE DEL PAGO MENSUAL QUE EXCEDA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.
LOS REAJUSTES PENSIONALES POR RELIQUIDACIÓN, Y LAS MESADAS ATRASADAS TIENEN EL MISMO TRATAMIENTO.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Por regla general todos los ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravables, salvo aquellos que el legislador expresamente ha señalado como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, o como exentos.
Antes de la ley 100 de 1993, el tratamiento impositivo de los pagos pensionales estaba consagrado en los términos del artículo 206 del Estatuto Tributario, según el cual, estaba exenta determinada cuantía que se fijaba en decreto reglamentario cada año, y el excedente, sometido a retención en la fuente.
Para 1.991 la cuantía exenta estaba fijada en $ 520.000, Decreto 3100/90, para 1.992, la cuantía exenta era de 670.000, según decreto 2813/91, para 1.993, la cuantía exenta era de $ 850.000, según Decreto 2065/92.
Con la ley 49 de 1990 artículo 9o, se consagra la exención de impuestos nacionales de los Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez creados por de decreto 2513 de 1987, y se declara que las pensiones y pagos que distribuyan los mencionados fondos recibidos por el beneficiario que cumpla los requisitos de jubilación no constituyen renta ni ganancia ocasional. Esta última disposición fue incorporada en el inciso 2o del artículo 56-1 del Estatuto Tributario, y la referencia y aplicación es en relación con los fondos creados por el decreto 2513 de 1987.
Posteriormente, en el artículo 139 de la ley 6ª de 1992, se ordenó la exención del impuesto sobre la renta de los primeros veinte (20) salarios mínimos recibidos mensualmente por pensiones de jubilación, vejez o invalidez del sector público. La ley 6ª /92, entró en vigencia a partir del 1o de enero de 1993,en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política Nacional según el cual las leyes que regulan los impuestos se deben aplicar a partir del período que comienza después de la vigencia de la ley que los consagra.
Estas dos disposiciones fueron modificadas por el artículo 135 de la ley 100 de 1993 que dispuso:
“Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
……………………………………………………………………………
5o. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1 de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos”.
En consecuencia a partir del 1o de enero de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100/93 los pagos por concepto de pensiones no debían someterse a retención en la fuente por cuanto carecía de fundamento legal efectuar retención sobre pagos o abonos en cuenta exentos para el beneficiario por disposición especial.
Posteriormente, la ley 223 de 1995 en el artículo 96 que modificó el artículo 206 del Estatuto Tributario, sobre las pensiones de jubilación dispuso nuevamente que estaban exentas hasta el año gravable de 1997, y gravadas a partir del 1 de enero de 1998 en la parte del pago mensual que exceda 50 salarios mínimos legales mensuales.
En estas condiciones según la norma fiscal vigente, de los pagos mensuales efectuados por concepto de pensiones en general, está gravada con el impuesto sobre la renta la parte de la mesada pensional que exceda de 50 salarios mínimos mensuales, si el pago no sobrepasa el tope legalmente establecido, no estará sujeto a retención en la fuente, de conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, si se trata del pago de pensiones que corresponden a mesadas retroactivas anteriores al 31 de diciembre de 1997, debidas a contribuyentes que habían accedido al beneficio con el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión; o se trata de reajustes correspondientes a pensiones mal liquidadas, no habría lugar a retención en la fuente por tratarse de rentas exentas hasta tal fecha.
A partir del 10 de enero de 1998,la retención por concepto de pensiones aplicable, es la correspondiente a cada mensualidad, es decir, no deben acumularse pagos retroactivos con los ingresos recibidos en determinado mes, porque se desvirtúa el carácter de la retención, llevando al pensionado a pagar un impuesto que en justicia no le corresponde.
En síntesis, el pago de pensiones y reajustes que correspondan a mesadas debidas a un pensionado anteriores a 1997, y posteriores al 1o de enero de 1994, por ley están exentas, y no están sometidas a retención en la fuente.
El pago por concepto de pensiones que corresponda a mesadas de 1998, deberá prorratearse para establecer si lo recibido mensualmente supera el tope de los 50 salarios mínimos mensuales, y en tal caso, se someten a retención en la fuente pues la norma señala como gravado el pago mensual que exceda dicha cuantía.
Al pago de pensiones que correspondían a mesadas o reajustes anteriores a 1994, se le aplicará el tratamiento según corresponda de acuerdo a la legislación proporcionada.
Por último, en caso de haberse realizado retención indebida el artículo 6o del decreto 1189 de 1988 dispone:
“Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el agente retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente”.
EZDEB