CONCEPTO 006605 int 583 DE 2026
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el solicitante plantea inquietudes sobre la aplicación de la exención del IVA prevista para motocicletas en el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario y solicita información sobre el proceso de movilización definitiva de una motocicleta adquirida en un municipio exento de IVA, hacia el resto del territorio nacional.
3. En particular, consulta sobre (i) la causación del IVA en la venta de dicho vehículo automotor, (ii) la base gravable, (iii) el sujeto pasivo y el formulario a utilizar para declarar y pagar dicho impuesto, y (iv) los documentos que deberían soportar la legal permanencia y libre circulación del vehículo ante las autoridades de control.
4.Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso concreto, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar. En todo caso, se resalta que la presente respuesta se referirá únicamente a aspectos de índole sustancial normativos, pues no es de competencia de esta Subdirección determinar o establecer vía doctrina procedimientos especiales no previstos en la ley.
Precisión sobre el alcance del asunto consultado en la solicitud
5. De la lectura integral de su solicitud se advierte que las inquietudes formuladas aluden a dos tratamientos distintos: (i) el tratamiento tributario asociado a la exención del IVA prevista en el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, reglamentada por los artículos 1.3.1.10.11. y 1.3.1.10.12. del Decreto 1625 de 2016, y (ii) el régimen aduanero aplicable a las operaciones realizadas en Zonas de Régimen Aduanero Especial (en adelante ZRAE).
6. En relación con las ZRAE, el Decreto 1165 de 2019 regula este régimen especial en el marco de los artículos 531 a 575, y la Resolución DIAN 046 de 2019 lo reglamenta, entre otros, en los artículos 577 a 597. En dichas disposiciones se consagran reglas, requisitos y controles propios de este régimen y, por tanto, la introducción y/o salida de mercancías desde una ZRAE hacia el resto del país debe realizarse conforme a los lineamientos, condiciones y procedimientos previstos en la citada normatividad.
Doctrina vigente aplicable al numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario
7.Sobre el alcance del numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario y su reglamentación, esta Entidad ya ha emitido pronunciamientos doctrinales, en particular frente a los efectos derivados del traslado de matrícula a territorios distintos a aquellos a los que se refiere el beneficio.
8. En ese sentido, en el Oficio No. 903233 -int. 511 del 26 de abril de 2022 se analizó un problema jurídico similar al aquí planteado relacionado con los efectos y procedimiento derivado de un eventual traslado de matrícula a otros departamentos distintos del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. En este se concluye que efectivamente dicha operación del traslado de matrícula de la motocicleta, fuera de los entes territoriales mencionados, se encuentra gravada con IVA.
9. Posteriormente, el Concepto No. 020040 (int. 2041) del 11 de diciembre de 2025 reiteró que el traslado de una motocicleta fuera de los departamentos previstos en el artículo 1.3.1.10.12 del Decreto 1625 de 2016 se encuentra gravado con IVA y precisó la base gravable aplicable, así:
3. El traslado una motocicleta fuera de los departamentos previstos en el artículo 1.3.1.10.12 del Decreto 1625 de 2016, estos son, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se encuentra gravados con el impuesto de IVA.
Sobre este particular, el parágrafo 1 de artículo citado dispone que:
Parágrafo 1o. La venta de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Se presume que hay venta del bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
Ahora bien, en este caso en particular, la determinación de la base gravable estará dada por lo que, para el efecto, establece el artículo 457-1 del Estatuto Tributario, frente a la venta de vehículos usados. En este sentido, dice la norma:
En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.
6. Así mismo, bajo el Oficio 028626 de 2019, se indicó que, en el análisis de la base gravable del impuesto de IVA, cuando se trata de la venta de vehículos usados, se debe tener en cuenta la diferencia entre el precio de operación y el precio de la compra.
No obstante, cuando el vehículo usado objeto de venta constituía un activo fijo para el propietario, la determinación de la base gravable en el IVA tiene un tratamiento especial, ya que la misma debe estar conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra, de conformidad a lo estipulado en el artículo 457-1 del ET.
En consecuencia, toda venta de vehículos usados (adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos) genera el impuesto sobre las ventas, pero para determinar la base gravable de esta operación, deberá tenerse en cuenta dos factores:
i. El valor total de la operación (Artículo 447 ET) ii. El precio de compra.
Frente al sujeto pasivo jurídico del tributo y los documentos que soportan la legal introducción de mercancías en el territorio aduanero nacional
10. Ahora bien, respecto de los documentos que soportan la legal introducción de las mercancías se informa que el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 consagra de forma taxativa los documentos que amparan las mercancías extranjeras y que acreditan su legal introducción y permanencia en el Territorio Aduanero Nacional.
11. Finalmente, respecto de la determinación del sujeto obligado a declarar y pagar el impuesto sobre las ventas ante la autoridad tributaria, así como del formulario aplicable cuando haya lugar, se informa que la Dirección de Gestión de Impuestos de esta Entidad se pronunció mediante el Oficio No. 100202153-001867 del 23 de diciembre de 2025, en el que concluyó lo siguiente:
En conclusión, cuando el propietario que enajena el activo fijo no es responsable del impuesto sobre las ventas, no se configura la sujeción pasiva, razón por la cual no está obligado a cobrar el IVA, ni a declararlo o pagarlo, salvo los casos señalado en el parágrafo 1 del artículo 420 del Estatuto Tributario. En este escenario, aunque el hecho generador se cause en abstracto, el impuesto no es exigible, al faltar uno de sus elementos estructurales esenciales. Por el contrario, si el enajenante sí ostenta la calidad de responsable del IVA, deberá cobrar el impuesto correspondiente, declararlo en su respectiva declaración del impuesto sobre las ventas, casilla 28 del formulario 300 aplicable, de acuerdo con su periodicidad y efectuar el pago a través del Recibo Oficial del Pago 490, utilizando el concepto que corresponda (05 o 57).
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.