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OFICIO 6309 DE 2019

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Factura de Venta - Aceptacion

Ingresos no Constitutivos de Renta Ni Ganancia Ocasional

DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

Determinación de la Retención para Ingresos Laborales

DEPURACIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS LABORALES

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 385

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 386

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 387

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-1.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-2

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 617

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 618

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 771-2.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 55

LEY 1943 DE 2018 ART 16

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En consecuencia, no corresponde a la Subdirección de Normativa y Doctrina conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

CONSULTA

Se han formulado cuatro preguntas:

En las dos primeras se solicita aclaración respecto del parágrafo 4o adicionado al artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y el parágrafo transitorio del mismo artículo.

Respuesta:

Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente, y conservar la copia, independientemente de su calidad e contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Artículos 615, 616-1, 617 y 618 del Estatuto Tributario).

No se requiere la expedición de la factura en las operaciones realizadas con los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. (Artículo 612-2 del Estatuto Tributario).

De otro lado, los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios gravados están obligados a exigir facturas o documentos equivalentes. (Artículo 618 del Estatuto Tributario).

La factura de talonario (o de papel) y la factura electrónica son para todos los efectos una factura de venta. (Inciso segundo, artículo 616 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016).

La factura de venta debe llenar los siguientes requisitos:... b) Apellidos, nombre o razón social y NIT del vendedor; c) Apellidos, nombre o razón social y NIT, del adquirente de los bienes y servicios, junto con el IVA pagado; d) Llevar un documento que corresponda a un sistema consecutivo de facturas de venta; e) Fecha de expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor de la operación... ”. (Artículo 617 del Estatuto Tributario, creado por el Decreto Extraordinario 2503 de 1987).

Los documentos equivalentes a la factura de venta son aquellos que señala el gobierno nacional, en los que se encuentran: 1) Los tiquetes de máquinas registradoras; 2) Las boletas de ingreso a espectáculos públicos; 3) Los tiquetes de trasporte de pasajeros; 4) Recibos de pago matrículas o pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el gobierno; 5) Pólizas de seguros, títulos de capitalización y respectivos comprobantes de pago; 6) Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías; 7) Tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros. (Inciso tercero, artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016. Copilados en el Artículo 1.6.4.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016).

Los documentos equivalentes a la factura deben cumplir como mínimo:

“1. Máquinas registradoras

a) Máquinas registradoras con sistema POS

Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o quien presta el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción.

3. Fecha de la operación.

4. Descripción de los bienes o servicios.

5. Valor total de la transacción.

b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos.

Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción.

3. Fecha de la operación.

4. Valor total de la transacción.”

(Artículo 1.6.1.4.25 del Decreto Único Reglamentario, según copilación antes de la Ley 1819 de 2016).

Para efecto de la procedencia de costos, deducciones en el Impuesto de Renta y los impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas, se requiere que se encuentren soportados con la factura de venta o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente del artículo 617 del Estatuto Tributario.

(Artículo 771-2 del Estatuto Tributario).

Según lo ha expresado por la Corte Constitucional, la obligación de expedir factura con los requisitos legales y de exigirla por parte de los adquirentes de bienes y servicios, se fundamenta en los principios de seguridad y certeza jurídicas, esencial para constatar la existencia de la operación económica y las obligaciones tributarias, y tiene como objetivo disminuir la evasión y el contrabando.

“Ahora bien, para alcanzar el objetivo propuesto y evitar o al menos disminuir la evasión tributaria y el contrabando, el legislador emplea un mecanismo idóneo como es el requerimiento de la factura con ciertos requisitos que, si bien podría implicar alguna restricción a la libertad probatoria, estaría justificada por la consecución del fin anteriormente señalado, cuyo respaldo constitucional ya fue explicado.

Así mismo, la Corte considera que dicha exigencia no se refleja como irrazonable, precisamente por materializar un deber constitucional y corresponder a un mínimo de diligencia en las actividades propias del tráfico mercantil. En este sentido, resulta claro que la norma acusada no pretende que el adquirente de bienes y servicios deba responder por la conducta negligente de un tercero -el obligado a expedir la factura-, sino más bien que asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente, coadyuvando de esta forma con el ejercicio de las tareas asignadas a las autoridades competentes en el control a la evasión.” (Corte Constitucional. Sentencia C-733 de 2003)

Para el Consejo de Estado la expedición de la factura con los requisitos exigidos no impide la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

“Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia. 28 de noviembre de 2018. Expediente.2013-00545-01 (21851))

Ahora bien, por expresa disposición de legislador (2018), los documentos equivalentes por máquinas registradoras POS, no dan derecho impuestos descontables en el impuesto a las ventas, ni a costos y deducciones en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Así quedó plasmado en el parágrafo 4° del artículo 16 de la Ley 1943 de 2018, que modificó los parágrafos 1, 2 y los transitorios 1 y 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adicionó los parágrafos 4, 5 y 6 y el parágrafo transitorio del mismo artículo, en el cual se establece:

PARÁGRAFO 4. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a cotos ni deducciones en el impuesto de renta. No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tenga derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.”

Así mismo, el legislador, en el parágrafo transitorio primero del citado artículo 16 de la Ley 1943 de 2018, previó un régimen de transición el cual depende de los siguientes factores:

(i) Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

(ii) Entre tanto, se aplican las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

(A la fecha no se ha expedido un nuevo decreto al respecto).

(iii) Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.11 al 1.6.4.1.1.21 del Decreto único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, mantiene su vigencia.

(iv) A partir del primero de enero del año 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables y costos y gastos deducibles, de acuerdo con el siguiente porcentaje en el que máximo podrá soportarse sin factura electrónica: Para el año 2020 hasta el 30%, 2021 hasta el 20% y 2022 hasta el 10%.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 1943 de 2018, dado que a la fecha aún no se ha expedido decreto reglamentario, se siguen las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018. Esto significa que hoy, el documento equivalente POS tiene plena validez para la procedencia a solicitar costos y deducciones en el Impuesto sobre la Renta, lo mismo que para solicitar Impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas, y será así hasta tanto se reglamente la materia; sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para mayor ilustración aquí encuentra todo lo relacionado con autorización de facturación y factura electrónica https://www.dian.gov.co/fizcalizacioncontrol/herramienconsulta/FacturaElectronica/Presentacion/Paginas/normatividad.aspx

2. CONSULTA

Relacionada con el artículo 55 del estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1943 de 2015, se realizan las siguientes preguntas:

- 1. ¿Si para efectos de retención mensual se debe aplicar el límite del 25% o su aplicación es anual indistinto del aporte mensual hasta completar 2.500 UVT?

- 2. ¿ Una vez supere el límite de UVT, se podrá seguir aplicando el beneficio tributario?

Respuesta:

Para determinar la retención en la fuente sobre pagos efectuados al trabajador por concepto de una relación legal o reglamentaria, el legislador estableció dos procedimientos: Bajo el procedimiento 1., la forma de determinación de la base de retención en la fuente se determina cada mes. El valor a retener mensualmente es el indicado frete al intervalo de la tabla. En el procedimiento 2 el valor a retener mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de los pagos gravables, cada mes, el porcentaje fijo de retención semestral que corresponda, calculado en los meses de junio y diciembre de cada año. En cada uno de estos procedimientos debe tenerse los ingresos no gravados, las rentas exentas, los pagos deducibles y el procedimiento elegido para cada trabajador. (Artículos 385, 386 y 387 del Estatuto Tributario).

Ahora, según el artículo 55 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, establece que son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente: (i) Los aportes obligatorios y (ii) Las cotizaciones voluntarias al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y las cotizaciones voluntarias al régimen individual con solidaridad.

“Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional... ”

“...Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT.

En la aplicación del procedimiento, el artículo 1.2.4.1.6 del Decreto Único reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, señala que, de la base sobre los pagos percibidos por personas naturales por concepto de rentas de trabajo, diferentes a la cesantía y a los intereses a la cesantía, se detrae los siguientes factores:

“1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

3. Los aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del *Estatuto Tributario, así:

4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.

4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del *Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.

4.3. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.1.18 de este decreto, hasta un máximo de treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.

5. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada beneficio.

6. A los ingresos provenientes de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del *Estatuto Tributario.

Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del *Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del *Estatuto Tributario para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.

PARÁGRAFO 3. Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del *Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Los factores de depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del *Estatuto Tributario.

En este caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24 y 1.2.4.1.27 del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.

PARÁGRAFO 5. Los factores de detracción de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la determinación del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, según corresponda.”

PARÁGRAFO 6. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.

PARÁGRAFO 7. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del *Estatuto Tributario y en el numeral 4.1 de este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado.

En el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo podrá ser solicitada ante uno de ellos.”

Del marco normativo anterior se puede colegir lo siguiente:

La condición establecida por el legislador en el artículo 55 del Estatuto Tributario, según la modificación del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, es que el porcentaje como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para el aportante sobre las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), no exceda del veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral tributario anual, limitado a 2.500 UVT.

Por lo anterior, las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) excedan el porcentaje establecido, no tendrán el tratamiento especial y, en consecuencia, en la determinación de la retención en la fuente por ingresos laborales no podrán detraerse de la base como un ingreso no constitutivo ni ganancia ocasional.

Así mismo, el referido límite general porcentual y en UVT no hace la exclusión para que sea aplicable solo a uno solo de los procedimientos para depurar la base de retención.

3. Consulta.

Está relacionada con la renta exenta del 25% a los pagos de contratos de prestación de servicios. Pregunta:

- ¿ Se aplica renta exenta del 25% a los pagos de contratos de prestación de servicios?

Respuesta:

Prescribe el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario que son rentas exentas de trabajo, “El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales limitado mensualmente a doscientas cuarenta (240 UVT ).

Por su parte el concepto 0912 del 19 de julio de 2018, se interpreta lo siguiente:

1.4. DESCRIPTOR:Definiciones.
Compensación por servicios personales
¿Cuál es el tratamiento de los ingresos recibidos por comisiones?

Establece el inciso primero del artículo 103 del E.T., lo siguiente:

“Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.” (Subrayado fuera del texto)

Dadas las modificaciones al régimen del impuesto de renta de las personas naturales es necesario precisar, para efectos de la calificación del ingreso como renta de trabajo o renta no laboral y los efectos asociados en materia de retención en la fuente, el tratamiento de los ingresos percibidos por comisiones.

En ese sentido, es preciso indicar que la mención de las comisiones dentro del artículo 103 del E.T., no excluye de plano que estos ingresos puedan ser tratados como rentas no laborales, todo dependerá de la forma como se lleva a cabo la prestación del servicio y si ésta encuadra, o no, en la noción de compensación de servicios personales, según los elementos que proporciona la ley y el reglamento.

Es preciso recordar que la compensación por servicios personales implica el desarrollo de una actividad, labor o trabajo de forma directa por una persona natural, que genere una contraprestación, con la precisión que sobre el particular hace el decreto.

Para que no se considere compensación de servicios personales el decreto enumera unas condiciones: (i) incurrir en costos y gastos necesarios de conformidad con el artículo 107 del E.T., (ii) desarrollar la actividad con criterios empresariales y comerciales, y (iii) la contratación/vinculación de dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por el término allí señalado.

Así las cosas, si los ingresos por comisiones reúnen estas condiciones en el desarrollo de la actividad, labor o trabajo, podrán ser tratados como rentas no laborales.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

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