OFICIO 62206 DE 2011
(agosto 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C.
100202208 720
Doctor
RUBEN DARIO LIS MUÑOZ
Director Seccional de impuestos y Aduanas
Carrera 11 No. 8-25
Leticia (Amazonas)
Ref.: Solicitud radicado número 38451 de 02/05/2011
Cordial saludo Dr Lis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita usted en su oficio 138000201-0188 del 9 de marzo de 2011, orientación para el proceder administrativo en torno a la normatividad aduanera aplicable a la importación de vehículos usados a la Zona de régimen aduanero especial de Leticia.
Al respecto este despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
En el Título XIII del Decreto 2685 de 1989 que regula lo concerniente a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia (Artículos 459 a 468), el parágrafo del artículo 460, establece: "Al amparo de este régimen especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia" (subrayado fuera de texto)
Al respecto le remito al Concepto 090 del 03 de diciembre de 1998, problema jurídico 7, que constituye la doctrina oficial vigente sobre el tema.
En lo atinente a la firmeza de la declaración y la naturaleza del Levante, los Conceptos 030 de 2003 y 095 de 1996, precisaron, el efecto del levante y la posibilidad que tiene la administración de verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la importación de la mercancía razón por la cual los remito para su mejor ilustración:
De igual manera el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera; Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00012-01; veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008); en respuesta al recurso de apelación de sentencia, sostuvo:
"Respecto de la violación del artículo 4 del Decreto 2685 de 1999 que señala que la obligación aduanera es de carácter personal, la Sala considera que aunque es cierta la anterior afirmación, la DIAN se encuentra facultada para verificar en cualquier momento la introducción legal de la mercancía al territorio nacional, sin importar en manos de quien se encuentre la misma, lo cual no posibilita a la administración a desconocer el carácter personal de la obligación aduanera. Lo anterior implica afirmar que el cumplimiento de dicha obligación es independiente de la posibilidad que tiene la DIAN de verificar en cualquier momento la introducción legal de las mercancías a territorio nacional, sin considerar a la persona o personas que la tengan a su cargo...
...Ahora bien, respecto de la violación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, esta Sala considera que la firmeza de la declaración de importación únicamente se puede predicar de la mercancía que se encuentra amparada con el lleno de los requisitos legales".
Siempre que el levante otorgado quede sin efecto, las declaraciones de importación; tampoco producen efecto alguno, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, las mercancías quedan incursas en la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al carecer de una declaración de importación que las ampare.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)