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CONCEPTO ADUANERO 30 DE 2003

(Mayo 19)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR:

LEVANTE ADUANERO

PROBLEMA JURIDICO

Es procedente cancelar un levante que ha sido precedido de inspección física de la mercancía, cuando se detecte posteriormente que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, o que se configura alguna de las causales señaladas en el artículo 502 del mismo Decreto?

TESIS JURIDICA

Si es procedente cancelar un levante que ha sido precedido de inspección física de la mercancía cuando se detecte posteriormente que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, o que se configura alguna de las causales señaladas en el artículo 502 del mismo Decreto

INTERPRETACION JURIDICA

Según las definiciones que consagra el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, la Inspección Aduanera puede ser física o documental según implique el reconocimiento de las mercancías o, solamente el cotejo de la información contenida en la Declaración con los documentos que la acompañan.

Cualquiera de las dos modalidades de inspección puede darse durante el proceso de importación, una vez se haya efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático según lo previsto en el artículo 125 ibídem, como también determinarse la autorización del levante automático de la mercancía.

No está prevista en la legislación aduanera limitante alguna que impida a la autoridad aduanera en el evento en que la autorización de levante haya estado precedida de la inspección física, ejercer con posterioridad sus facultades de fiscalización y control, para verificar el cumplimiento de los requisitos que debieron acreditarse para la importación de la mercancía.

Al contrario, como se sostuvo en el concepto jurídico # 095 de 1996, el levante es una autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento aunque permite suponer "por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanece en el tiempo y que por lo tanto puede acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran conforme al fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento".

Así lo entendió también el Consejo de Estado cuando denegó las súplicas de la demanda de Nulidad que se interpuso contra el mencionado concepto y manifestó que " si la ley faculta a las autoridades aduaneras para adelantar investigaciones a fin de establecer la inobservancia de los procedimientos aduaneros........... y, a su vez le impone la obligación al importador de conservar por un período de cinco años, contados a partir de la presentació n de importación, los documentos relacionados con la importación, PARA PONERLOS A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD ADUANERA CUANDO ESTA ASI LO REQUIERA, y prevé que corresponde al investigado presentar los documentos que acrediten que la importación de la mercancía al territorio nacional se realizó conforme a las normas correspondientes (artículos 32 y 65, inciso 2, ibídem), ello supone necesariamente que aquella puede revisar los documentos y dejar sin efecto el acto de levante, cuando advierte irregularidades aduaneras."

Como puede observarse, en el texto transcrito no se hace diferencia entre el levante automático y el que está precedido por la inspecció;n documental o física de la mercancía y debe ser así por cuanto sus efectos son los mismos. Además, no obstante los artí culos a que se refiere el fallo corresponden al Decreto 1909 de 1992, en el Decreto 2685 de 1999 se consagran disposiciones en igual sentido relativas a los documentos que se debe conservar (artículo 121), pruebas en la investigación aduanera (artículo 506, modificado por el artículo 49 del Decreto 1232 de 2001) y facultades de fiscalizació;n (artículos 470 y 472).

En relación con la viabilidad de aprehender una mercancía que obtuvo autorización de levante en vigencia del Decreto 1909 de 1992, cuando con ocasión de un control posterior la autoridad aduanera establezca la no procedencia del levante conforme a lo establecido en el artículo 128 del citado Decreto o la tipificación de alguna de las causales previstas en el artículo 502 ibídem, le remito los conceptos jurídicos números 511 de 2000 y 117 de 2002

GPLA

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