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OFICIO 61419 DE 2012

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 28 SET. 2012

Oficio No. 100208221-00682

Señora

OLGA LUCIA ZABALA DAVILA

Calle 36 No. 17- 52 C.C. Omnicentro Of. 3-1

Bucaramanga

Ref.: Radicado 46320 del 07/06/2012

TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresRegistro Único Tributario – Cancelación
Fuentes formalesArtículos 222, 227, 228, 238 y 255 del Código de Comercio, Artículos 562, 563, 793, 794 y 847 del Estatuto Tribitario <sic>; Decreto 2788 de 2004 y Decreto 2645 de 2011

Cordial saludo Sra. Olga Lucía:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea varios interrogantes, los cuales se circunscriben a establecer a quien se debe notificar los actos administrativos a una sociedad que se encuentra disuelta y liquidada.

En relación con la notificación de los actos administrativos de las sociedades liquidadas, esta oficina se pronunció en los Conceptos 040302 del 28 de abril de 2000, 006973 del 31 de enero de 2007 y 092525 del 9 de noviembre de 2009, de los cuales se anexa copia, en donde se concluyó con fundamento en la legislación comercial que "La sociedad liquidada de conformidad con los artículos 22, 228 230 y 241 del Código de Comercio siguen respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien las representa...".

Este criterio fue acogido por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de abril de 1996. Radicación 7557. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano. Actor: Julio Seneor Lovnstam donde señaló:

"1. Capacidad de las sociedades liquidadas para ser sujeto pasivo de la obligación tributaria.

El tema relacionado con la capacidad como sujeto pasivo de las sociedades que se liquidan y su representación, para efectos fiscales ha sido analizado por la Sala en diversas oportunidades, especialmente en las sentencias del 12 de junio de 1992, Expediente 3959, Actor Mara Maru, Ponente doctor Jaime Abella Zarate y febrero 17 de 1995, Expediente 5404, Actor Cosméticos de Caldas, oportunidad en la cual se precisó:

"La Litis en esta instancia se contrae a determinar si por la circunstancia de haber sido disuelta y liquidada la sociedad adora, según escritura pública número 4.175 del 1o de septiembre de 1988, (inscrita en el registro mercantil en esta fecha), los actos administrativos relacionados con el impuesto de renta por el año gravable de 1986, requerimiento especial No. 000053 del 25 de Abril de 1989, y la liquidación de revisión No 00037 del 2 de marzo de 1990, son nulos, por haberse notificado a una persona jurídica inexistente, por falta de sujeto pasivo.

Para la Sala, contrario a lo que estimó, el Tribunal, sí bien es cierto que la sociedad Cosméticos Caldas Ltda., según escritura pública número 4175 del 1o de septiembre de 1988, se disolvió y liquidó, acto inscrito en el registro mercantil en esta misma fecha, según certificado de la Cámara de Comercio de Manizales, estas circunstancias y la cancelación del registro de vendedores por parte de la Administración, a instancias del representante legal de la sociedad, no tiene el efecto liberatorio que pretende el demandante.

Por una parte, tratándose de un proceso iniciado durante la vigencia de la misma, puesto que, con vencimiento del término para declarar se inicia el término de revisión de impuestos, no puede pretenderse que por la disolución y consecuente liquidación la sociedad se exonere de responsabilidad con relación a la obligación tributaria que resulte del mismo. Olvida el apoderado de la actora, que la sociedad liquidada, de conformidad con los artículos 222, 228, 230, 234, y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador, quien la representa.

Y que de conformidad con el Artículo 123 del Decreto 2503 de 1987 (codificado en el Artículo 847 del Estatuto Tributario) el representante legal está obligado a informar a la Administración de Impuestos cuando se liquide la sociedad, con el fin de que ésta le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de la sociedad objeto de la liquidación...

(...) Del hecho de que el Artículo 26 de la Ley 75 de 1986 (Artículo 793 del E.T.) establezca responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos, no se deduce que los actos administrativos por los cuales se determina la obligación tributaria deban ser notificados a los socios de la sociedad liquidada, como lo consideró el Tribunal, pues, si, como se observó, los mismos determinaron la obligación tributaria por un año gravable en el cual se encontraba vigente la sociedad, fue correcto el proceder encontraba vigente la sociedad, de la Administración de Impuestos al notificarlos al representante legal de la misma.... por consiguiente no se configura la supuesta «falta de sujeto pasivo» del impuesto de renta, puesto que se trata, de una obligación tributaria correspondiente a un año en que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta.

Así las cosas, para la Sala no existe indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación de revisión y, por ende, no se configura la causal de nulidad invocada...".

Además precisa la Sala que el acto administrativo de liquidación oficial de un gravamen debe efectuarse a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria, esto es, quien realizó el hecho generador del tributo dentro del período gravable, aspecto este qué es diferente del de la exigibilidad y responsabilidad por el pago del tributo así determinado por parte de la Administración. Hechos estos que no son objeto de análisis en esta oportunidad por no referirse a ellos los actos acusados."

De las normas y jurisprudencia que se citan puede concluirse que los actos administrativos pueden ser válidamente notificados al liquidador de la sociedad que ya se encuentra disuelta y liquidada, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el pago de impuestos que pueda imputarse a los socios de conformidad con los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario. Es de anotar que esta interpretación fue acogida por la Entidad en Concepto 040302 de 2000.

Finalmente, le informamos que los conceptos emitidos por la entidad pueden ser consultados en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad-”Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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