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CONCEPTO 005987 int 717 DE 2024

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de septiembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Propiedad horizontal
Rendimientos financieros
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19-5.
DECRETO 1625 DE 2016 ART.1.2.1.5.3.1.

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Consulta sobre el tratamiento de los rendimientos financieros obtenidos por una copropiedad para efectos del impuesto sobre la renta.

Sobre cada una de sus preguntas, considera esta Subdirección lo siguiente:

2.1. ¿Una propiedad horizontal que (i) en sus bienes privados tenga una destinación comercial o industrial, (ii) que no haya sometido a explotación comercial ni industrial ninguno de sus bienes ni áreas comunes, y que (iii) perciba rendimientos financieros asociados a las cuotas de administración que obtiene de los propietarios de áreas comunes para su mantenimiento de esta consulta es contribuyente del impuesto sobre la renta y está obligada a presentar la declaración del impuesto sobre la renta?

2.2. Las rentas obtenidas por actividades distintas a la explotación de bienes comunes, entendidos como tal, inmuebles de propiedad de la copropiedad, como ocurriría con los ingresos por rendimientos financieros generados a partir de las inversiones de los excedentes de las cuotas de administración, ¿estarían gravadas con el impuesto sobre la renta?

Respecto a la regla general que establece como no contribuyente de impuestos nacionales a las personas jurídicas bajo el régimen de propiedad horizontal el Oficio 901192 int 459 del 18 de abril de 2020 señala:

"(...) el artículo 19-5 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.”

Así las cosas, se tiene que si bien hay una regla general que establece como no contribuyente de impuestos nacionales, a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, esta tiene su excepción (para las comerciales o de uso mixto) cuando destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.

Al respecto, el artículo 1.2.1.5.3.1. del Decreto 1625 de 2016 señala:

"Artículo 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes o aéreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.

Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el Parágrafo del articulo 19-5 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.” (Negrilla fuera del texto)

Con base en lo dispuesto en la ley y el reglamento, este Despacho ha interpretado que si se cumplen las anteriores condiciones, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal serían contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Sin embargo, es pertinente resaltar que no es competencia de este Despacho analizar si es posible o no realizar las actividades descritas por la peticionaria. ”

Sobre el tratamiento tributario de los rendimientos financieros obtenidos por propiedades horizontales comerciales o mixtas con ingresos por la explotación de áreas comunes y que son declarantes de renta, señaló el oficio 902604 - int 746 del 24 de junio de 2020:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario: “Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial”.

Por lo cual, los rendimientos financieros obtenidos por estos sujetos (propiedades horizontales que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta) se deben regir por la naturaleza de los ingresos establecida en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Norma que indica que para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta se requiere: i) Que sea un ingreso propio. ii) Que sea realizado durante el año o período gravable iii) Que sea susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio y iv) Que no haya sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional.

En consecuencia, los rendimientos financieros percibidos por las propiedades horizontales que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben considerarse gravados y, por ende, forman parte de la base gravable del mencionado impuesto.”

De los anteriores conceptos, se extrae lo siguiente:

- La regla general establece como no contribuyentes de impuestos nacionales, a las personas jurídicas creadas bajo el régimen de propiedad horizontal.

- La excepción a la regla general aplica a las personas jurídicas bajo el régimen de propiedad horizontal de uso comercial o mixto que destinan uno o más de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, quienes serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.

- Los rendimientos financieros obtenidos por las propiedades horizontales que destinan algún o algunos de sus bienes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta se deben regir por la naturaleza de los ingresos establecida en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, si una persona bajo el régimen de propiedad horizontal de uso comercial o mixto no destina ninguno de sus bienes, o áreas comunes a la explotación comercial o industrial, no será contribuyente del impuesto sobre la renta. Este aspecto debe determinarse de acuerdo con cada situación particular, de la que en consecuencia se definirá el tratamiento de los rendimientos financieros obtenidos.

2.3. En caso de que la propiedad horizontal del ejemplo decida efectuar una explotación comercial o industrial sobre sus bienes y/o áreas comunes, y que adicionalmente perciba ingreso por rendimientos financieros por la inversión de sus excedentes estará sujeta al impuesto sobre la renta los rendimientos financieros?

Sobre el particular se reitera lo señalado en el oficio 902604 - int 746 del 24 de junio de 2020, que aborda el tratamiento de las personas jurídicas bajo el régimen de propiedad horizontal de uso comercial o mixto que destinan uno o varios de sus bienes, o áreas comunes, a la explotación comercial o industrial, situación que corresponde a lo descrito en la consulta presentada.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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