BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 901192 DE 2020

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-459

Bogotá, D.C. 20/04/2020

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Contribuyente
No contribuyente
Fuentes formalesArtículos 19-5 y 420 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.3.1. del Decreto 1625 de 2016.
Concepto Unificado No. 00001 de 2003
Oficio N° 016044 del 20 de junio de 2018.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública remite por considerar de competencia de este Despacho, la siguiente consulta:

“Respetuosamente les solicito concepto sobre si el cobro de un centro comercial por conceder a un copropietario fijar publicidad en las puertas del ascensor se considera como explotación de áreas comunes. Esto se origina a la necesidad del copropietario de hacer conocer mediante publicidad su negocio toda vez que el centro comercial dentro de su presupuesto no cuenta con partidas para publicidad.

Es claro que mediante la expedición de La ley 1819 de 2016 que en su art. 143 adiciona el Art.19-5 al Estatuto Tributario: (...)

De lo anterior se desprende que la Propiedad horizontal que desarrolle este tipo de actividad será responsable del impuesto sobre las ventas y por lo tanto deberá facturarlo, declararlo y pagarlo. ¿Pero se considera el ingreso originado por la publicidad fijada en las puertas del ascensor explotación de áreas comunes?

Espero poder contar con su concepto y así analizar si el ingreso que se generaría Vs. Todas las obligaciones que conlleva el dar cumplimiento a la ley justifica el cambio de régimen."

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La consulta planteada requiere analizar por separado dos temas respecto de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. El primero relacionado con el carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, cuando se cumpla el supuesto establecido en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario y el segundo es la responsabilidad del impuesto sobre las ventas a cargo de estas entidades, con ocasión de la realización del hecho generador.

Respecto del primer tema, el artículo 19-5 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.”

Así las cosas, se tiene que si bien hay una regla general que establece como no contribuyente de impuestos nacionales, a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, esta tiene su excepción (para las comerciales o de uso mixto) cuando destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.

Al respecto, el artículo 1.2.1.5.3.1. del Decreto 1625 de 2016 señala:

“Artículo 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.

Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el Parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.” (Negrilla fuera del texto)

Con base en lo dispuesto en la ley y el reglamento, este Despacho ha interpretado que si se cumplen las anteriores condiciones, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Sin embargo, es pertinente resaltar que no es competencia de este Despacho analizar si es posible o no realizar las actividades descritas por la peticionaria.

En cuanto a la responsabilidad del IVA a cargo de las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, es oportuno traer a colación lo señalado en el Concepto Unificado No. 00001 de 2003 sobre la naturaleza real de este impuesto, por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

La anterior mención cobra importancia, en la medida que si estas personas desarrollan alguno de los hechos generadores del artículo 420 del Estatuto Tributario, deberán actuar como responsables del impuesto y en esa medida deben cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad y que legalmente les han sido atribuidas, entre ellas está la de facturar, recaudar, declarar y pagar el impuesto generado en las operaciones gravadas; en caso de incumplimiento de sus obligaciones deberán responder a título propio ante el Fisco Nacional (Descriptor 1.5. del Concepto Unificado No. 00001 de 2003).

En ese sentido, la interpretación oficial (Oficio N° 016044 del 20 de junio de 2018) ha señalado que la exoneración de impuestos nacionales consagrados en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no opera frente a la responsabilidad del impuesto sobre las ventas de cualquier tipo de propiedad horizontal, frente a la prestación de servicios gravados con el impuesto a las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

×