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OFICIO 5929 DE 2018

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100074194 del 10/11/2017

TemaAduanas
DescriptoresAgente Marítimo
Fuentes formalesCódigo de Comercio. Arts. 1489 y 1492.
Decreto 494 de 2004. Arts. 104-1, 375-1 y 497
Decreto 2685 de 1999.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas esenias que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Atendiendo la consulta de la referencia, por medio de la cual usted pregunta: (sic) En un cabotaje especial la empresa de transporte marítimo que lo ejecuta puede contar con un agente marítimo diferente en cada puerto entre los cuales realiza el cabotaje especial y cada agente marítimo puede ser avalado por la DIAN a efectos de proceder en el puerto de su jurisdicción para la operación de cabotaje especial"

Para comenzar, se hace preciso informar que si bien, como usted manifiesta en su consulta, el agente marítimo es considerado operador de comercio exterior, esta caracterización le es otorgada por la más reciente normatividad aduanera, esto es el Decreto 390 de 2016; sin embargo, en la actualidad la misma no se encuentra vigente. En este orden de ideas, su consulta se resolverá con base en lo consagrado en el Decreto 2685 de 1999 y el Código de comercio.

Así las cosas, el Decreto 2585 de 1999, no contempla dentro de su articulado definición precisa de lo que debe entenderse por agente marítimo, por este motivo, esta dependencia en diversos pronunciamientos, para abordarlo ha recurrido al código de comercio, expresando:

"...Se encuentra que el Código de Comercio regula de manera especial lo relacionado con la navegación acuática, definiendo para el efecto, entre otras figuras en el artículo 1489, la del AGENTE MARITIMO como la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. Siendo el ARMADOR, conforme el artículo 1473 de dicha regulación, la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de le nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas responsabilidades que la afectan.

Precisa además el artículo 1492 del Código de Comercio, entre otras, como obligaciones del AGENTE MARITIMO las siguientes: Representar al armador en todas las relaciones referentes los contratos: gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto: representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada o responder solidariamente con el armador y el capitán por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país.

De lo anterior se infiere que la agencia marítima constituye un caso especial de representación en virtud del cual el agente representa al armador, persona natural o jurídica - teniendo éstos en aquel un verdadero representante para los efectos legales, independientemente en la forma como se preste el servicio de transporte marítimo internacional, esto es, en forma regular u ocasional, pues las normas pertinentes no establecen restricción alguna al respecto, al punto que las normas referidas por ser posteriores y especiales se concluye que el ARMADOR en todo caso requiere actuar en el país por medio de un agente marítimo lo que a su vez descarta la necesidad de establecer sucursal en el caso de personas jurídicas?. (Subrayas fuera de texto). (Concepto No. 111387 de noviembre 14 de 2000).

Es así, como el artículo 104-1 del Decreto 2685 de 1999, refiere la actuación del agente marítimo en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 104-1. ACTUACIÓN DEL AGENTE MARÍTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto". (Negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, el agente marítimo, es el representante del transportador en Colombia, configurando un caso especial de representación, por medio del cual el agente representa al trasportador, teniendo éste último en territorio colombiano un verdadero representante para todos los efectos legales.

Ahora bien, en cuanto al rágimen de transito aduanero de cabotaje especial, el mismo proviene del Decreto 494 del 20 de febrero de 2004, que adicionó al Decreto 2685 de 1999 el siguiente artículo:

"ART. 375-1 Cabotaje especial. Es la modalidad del rágimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.

El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente e quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.

La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el electo se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje.

PAR. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 487 del presente decreto." (Subrayas fuera de texto)

A su turno, el concepto No. 109 de noviembre 22 de 2005, explicó que para efectos del artículo 375-1, La Resolución 4240 de 2000 dispone en la parte pertinente de su artículo 347-1, adicionado por el artículo 6o de la Resolución 9098 de 2004, lo siguiente:

Procedimiento para autorizar el cabotaje especial. El sistema informático o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará:

a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la DIAN para efectuar esta operación.

b) Que la garantía global a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000.

d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso".

Consonante con lo anterior el parágrafo del artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 10 de la resolución 9098 de 2004, precisa: "La garantía global constituida por el agente marítimo a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, ampara las operaciones de las empresas de transporte que él represente".

Así las cosas, del texto de las normas transcritas se deduce de manera palmaria la posibilidad que tiene el agente marítimo de solicitar y obtener la autorización de un cabotaje especial, para lo cual deberá estar inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir la garantía por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, para amparar la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida. (Subrayas fuera de texto)

Adicional a lo citado, la normatividad transcrita (artículo 375-1) además de disponer los requisitos que debe cumplir el transportador o su agente marítimo para obtener la autorización de una operación de cabotaje especial, precisa que el agente marítimo deberá responder ante la UAE-DIAN por las obligaciones aduaneras que se deriven de su autorización para realizar la operación de cabotaje especial, de este modo, por expresa disposición legal a los agentes marítimos pueden aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por el incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje especial.

Lo anterior, permite en virtud de un análisis gramatical y sistemático de las normas y el reglamento citado, inferir lógicamente que:

Siendo la figura del agente marítimo, un caso especial de representación, que está permitida para confiar la ejecución de una operación de cabotaje especial al agente, dentro de la cual, el mismo actúa como representante o el trasportador en territorio nacional y asume toda la responsabilidad de la operación, desde su solicitud hasta su culminación, puesto que la operación de cabotaje especial es una sola; debe ser un único agente marítimo el que desarrolle el mandato encomendado ya que este reviste de facultades específicas de representación y por ende, la ley lo considera el representante del trasportador en Colombia, tanto así que al mismo pueden aplicársele las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en la ejecución de la operación de cabotaje especial.

En consecuencia y dando respuesta a su pregunta, se tiene que en una operación de cabotaje especial la empresa de transporte marítimo que lo ejecuta, esto es el trasportador, puede contar únicamente con un agente marítimo que la represente en Colombia, autorizado por la UAE-DIAN. Puesto que, el agente marítimo será el responsable de toda la operación de cabotaje especial, en tanto él ostenta la calidad de representante para todos los efectos legales del trasportador en territorio nacional, y así mismo, asume la responsabilidad de la operación.

En los anteriores términos se responde su consulta, se anexa para mayor conocimiento el oficio citado, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad"-"Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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