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CONCEPTO ADUANERO 109 DE 2005

(Noviembre 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Bogotá, D.C. 21 NOV. 2005

 
AREA: Aduanera


Señor

FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ

Calle 155 No. 23–45 Apto 1222

Bogotá, D. C.

 
Ref. Su oficio radicado con el número 72947 del 07 09 2005.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 375, 375-1, 378, 382, 482, Decreto 1232 de 2001, Artículo 34 Resolución 4240 de 2000, Artículos 347-1, 521 Resolución 9098 de 2004, Artículos 6, 10

PROBLEMA JURÍDICO 1:

¿Las operaciones de cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deben efectuarse bajo la modalidad de cabotaje consagrada en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, o bajo la modalidad de cabotaje especial contenida en el artículo 375-1 ibídem?


TESIS JURÍDICA:


Las operaciones de cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden efectuarse bajo la modalidad de cabotaje establecida en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, o bajo la modalidad de cabotaje especial contenida en el artículo 375-1 ibídem, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos previstos normativamente para la procedencia de la modalidad elegida.


INTERPRETACIÓN JURÍDICA:


El Decreto 2685 de 1999, dispone en su artículo 382:


“Aplicación del cabotaje para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.”

 
Ahora bien, toda vez que la norma transcrita se remite a la “modalidad prevista en este capítulo”, es pertinente precisar que en el citado capítulo, se encuentran dos modalidades de cabotaje.


La primera, se encuentra definida en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:


“Definición de cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.”


La segunda, denominada normativamente como Cabotaje Especial, se encuentra consagrada en el artículo 375-1 ibídem, en los siguientes términos:


“Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.”

 
Es así como, de la simple revisión gramatical de las normas transcritas dimanan con evidente claridad las diferencias existentes entre estas dos modalidades de cabotaje:


En efecto, mientras la modalidad de cabotaje general regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, por agua o por aire, la modalidad de cabotaje especial se limita a hacerlo por agua, entre dos puertos marítimos o fluviales.


Así mismo, deviene con claridad de las normas transcritas, que el cabotaje especial contiene las siguientes particularidades adicionales que lo singularizan y diferencian del cabotaje general:


Una vez ingresadas las mercancías al territorio aduanero nacional se efectuará cambio del medio de transporte para su traslado al puerto nacional de destino.


El cambio del medio de transporte en el lugar de arribo constituye una característica esencial e inherente a la modalidad de cabotaje especial, toda vez que, como la misma norma lo indica, la embarcación en que arribó la mercancía al territorio aduanero nacional, tiene como ruta final un país extranjero, lo cual determina su imposibilidad para llevarla al puerto marítimo o fluvial de destino dentro del territorio aduanero nacional.


Este es justamente el beneficio que ostenta la modalidad de cabotaje especial, incorporada al ordenamiento aduanero por el decreto 494 de 2004, posibilitándose de esta manera al transportador marítimo internacional el cambio del medio de transporte para efectuar el cabotaje hasta el lugar de destino final de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, sin que para tal efecto deba afectar el itinerario de la embarcación internacional en la que arribó la mercancía y que tiene como ruta final, un país extranjero.


Así las cosas, y considerando la previsión contemplada en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, para las operaciones de cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resulta obvio concluir la factibilidad de aplicar la operación de cabotaje que se ajuste a los requerimientos de la situación fáctica específica.


En otras palabras, se aplicará la modalidad de cabotaje prevista en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, a menos que se cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos para la procedencia del cabotaje especial contemplado en el artículo 375-1, del decreto en cita.


PROBLEMA JURÍDICO 2:


¿Es necesario que el agente marítimo esté inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como condición para solicitar y obtener la autorización de la modalidad de cabotaje especial?


TESIS JURÍDICA:


Para que un agente marítimo pueda solicitar y obtener la autorización de un cabotaje especial debe estar inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir la garantía a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999.


INTERPRETACIÓN JURÍDICA:


El inciso segundo del artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1o del Decreto 494 de 2004, dispone:


“El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.


Para los efectos anteriores, la Resolución 4240 de 2000 dispone en la parte pertinente de su artículo 347-1, adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9098 de 2004, lo siguiente:


“Procedimiento para autorizar el cabotaje especial. El sistema informático o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará:


a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la DIAN para efectuar esta operación.


b) Que la garantía global a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000.

 
d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso.”

 
Consonante con lo anterior, el parágrafo del artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 10 de la resolución 9098 de 2004, precisa:


“La garantía global constituida por el agente marítimo a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, amparará las operaciones de las empresas de transporte que él represente.”

 
Así las cosas, del texto de las normas transcritas se deduce de manera palmaria la posibilidad que tiene el agente marítimo de solicitar y obtener la autorización de un cabotaje especial, para lo cual deberá estar inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir la garantía por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, para amparar la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.


PROBLEMA JURÍDICO 3


¿Las empresas transportadoras con inscripción y póliza vigente para realizar operaciones de cabotaje deben constituir garantía adicional para realizar operaciones de cabotaje especial?


TESIS JURÍDICA:


Las empresas transportadoras con inscripción y póliza vigente para realizar operaciones de cabotaje, no se encuentran obligadas a constituir garantía adicional para realizar operaciones de cabotaje especial.


INTERPRETACIÓN JURÍDICA:


El artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 34 del
decreto 1232 de 2001, dispone:


“Garantía en el cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda.” (Énfasis añadido).

 
Dispone el artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000, para efectos de lo dispuesto en el artículo transcrito, que la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.


Ahora bien, conforme al artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con los literales a) y b) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, para que el transportador o su agente marítimo puedan solicitar y obtener la autorización del cabotaje especial allí previsto, además de encontrarse inscritos y autorizados por la DIAN para efectuar esta operación, deberán constituir garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que “ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida”.


Es claro que las normas citadas establecen la obligación para quien pretenda desarrollar alguna de las modalidades de cabotaje previstas, además de inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituir la garantía global por el monto allí señalado.


Pero también es claro que el objeto de la misma en ambos casos es amparar la finalización de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida.


Por esta razón, resulta jurídicamente válido afirmar que el transportador con inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de cabotaje de las previstas en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, podrá cobijar con la garantía global prevista en el artículo 378 ibídem, tanto las operaciones de cabotaje general, como las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad aduanera.

 
Tal viabilidad se fundamenta no solo en el hecho de que el riesgo asegurado coincide en ambas pólizas, toda vez que, como ya se manifestó, el objeto es amparar la finalización de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, sino que además, el monto de la garantía constituida por el transportador para realizar operaciones de cabotaje general es de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el monto exigido para la para efectuar exclusivamente operaciones cabotaje especial, es por un monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.


Solo resta precisar que para efectos de hacer efectiva tal prerrogativa, el transportador inscrito deberá ajustar el objeto asegurado de la póliza, incluyendo también el riesgo generado por las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad aduanera.


De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 
Cordialmente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

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