OFICIO TRIBUTARIO 111387 DE 2000
(Noviembre 149)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
53011
Bogotá, D. C.,
Señor
MARIO MEDINA MONTENEGRO
Carrera4 No. 18-50 Oficina 1303
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta No. 73991 del 4 de agosto de 2000
TEMA: Renta y complementarios
Retención en la fuente
Procedimiento
SUBTEMA: Empresas extranjeras de transporte marítimo
internacional sin domicilio en Colombia
Prestación del servicio en forma regular.
Obligaciones formales - declaraciones –
Mediante el escrito de cita en referencia manifiesta Ud., que el artículo 203 del Estatuto Tributario prescribe el régimen impositivo de las rentas provenientes del transporte aéreo o marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares Colombianos y el extranjero, previéndolas como rentas mixtas.
Indica, que la Dirección de Impuestos Nacionales, mediante Concepto N° 20981 del 11 de octubre de 1983, señaló cual es la noción de “servicio regular” al que hace mención la norma. Y mediante el artículo 414-1 que fue adicionado al Estatuto Tributario por la Ley 223 de 1995 se prescribe, que para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestado por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 3%.
Que mediante Concepto No. 60614 de 1996 se dijo cuál era el régimen del impuesto de renta y complementarios y de las retenciones en la fuente al mismo título para las empresas extranjeras de transporte marítimo sin domicilio en el país, indicándose que si tenían domicilio en Colombia no estaban sometidas a retención en la fuente y advirtiendo, que si prestaban en forma regular el servicio, por considerarse actividad permanente, estaban en la obligación de establecer sucursal en Colombia. Criterio éste último que fue revaluado, a instancia de un pronunciamiento de la Superintendencia de sociedades, en el sentido de que, conforme a las disposiciones del Código Mercantil, no estaban en la obligación de establecer sucursal, en cuanto bastaba el agente marítimo. Explicado lo anterior, en síntesis consulta:
PROBLEMA JURIDICO
Las sociedades extranjeras de transporte marítimo internacional que prestan el servicio de transporte en forma regular sin tener establecida sucursal en Colombia, pueden ser consideradas domiciliadas en el país y en consecuencia pueden aplicar el artículo 203 del Estatuto Tributario? O por no tener sucursal en Colombia deben aplicar el artículo 414-1 del mismo Estatuto?
TESIS JURIDICA
Salvo nociones y definiciones establecidas en los tratados internacionales para evitar la doble imposición que se encuentren vigentes, para efectos fiscales, ninguna sociedad o entidad extranjera que no tenga establecida sucursal en territorio colombiano puede entenderse domiciliada en Colombia.
Las empresas extranjeras de transporte aéreo o marítimo internacional sin domicilio en el país que hayan percibido ingresos por tal concepto, están sometidas a las previsiones del artículo 414-1 y no a las del artículo 203 del Estatuto Tributario.
INTERPRETACION JURIDICA
Conviene inicialmente manifestar, como bien se anota en el escrito de consulta, que, entre otros, mediante el Concepto No. 032819 del 22 de abril de 1997 la División de Doctrina Tributaria de la Subdirección Jurídica de esta Dirección expresó - aquí en resumen -, que el artículo 414-1, en nada modificaba el artículo 203 del Estatuto Tributario en cuanto se refería única y exclusivamente al régimen impositivo y en consecuencia de retención en la fuente aplicable los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, por lo que solo era aplicable para aquellas sociedades de transporte aéreo o marítimo extranjeras, que no teniendo domicilio en el país percibían ingresos por concepto de transporte internacional; lo anterior por cuanto la regularidad a la que hace mención el artículo 203 del E.T. presuponía el desarrollo de actividades permanentes en el país, situación que implicaba para las sociedades, de acuerdo a las disposiciones del régimen mercantil, la obligación de establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional; que en suma, el tratamiento previsto en el artículo 203 del Estatuto Tributario solo aplicaba, para las sociedades extranjeras domiciliadas o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
Sin embargo posteriormente y mediante Concepto No. 040174 del 14 de mayo de 1997 emanado del Despacho de la antigua Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, en respuesta al interrogante planteado respecto de la obligatoriedad o no de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por las sociedades extranjeras de transporte marítimo internacional, por efecto de lo dispuesto en los artículos 414-1 y 592 del Estatuto Tributario así como del artículo 203 ibídem y la necesidad de precisar si las mismas debían tener sucursal en el país, señaló:
“De acuerdo con el artículo 203 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son mixtas..En tales casos, para la determinación de la renta líquida deberá seguirse el procedimiento especial indicado en dicha norma.
El artículo 414-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 128 de la ley 223 de 1995 dispone que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestado por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%) y a título del impuesto de remesas a la tarifa del uno por ciento (1%) calculadas sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
De otra parte, el artículo 592 ibídem relaciona entre los contribuyentes no obligados a declarar, los señalados en el artículo 414-1.
En conceptos anteriores, con ocasión de la interpretación del artículo 203 del Estatuto Tributario, se ha concluido que las empresas de transporte internacional que prestan el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial en forma regular, debían constituir sucursal en el país toda vez que la regularidad conlleva el desarrollo de tales actividades en forma permanente en Colombia, hecho que a su vez implica para esas sociedades el establecimiento de sucursal en el país, por disposición del Código de Comercio en sus artículos 471 y 474.
No obstante lo anterior, se encuentra que el Código de Comercio regula de manera especial lo relacionado con la navegación acuática,- definiendo para el efecto, entre otras figuras en el artículo 1489, la del AGENTE MARITIMO como la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. Siendo el ARMADOR, conforme el artículo 1473 de dicha regulación, la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas responsabilidades que la afectan.
Precisa además el artículo 1492 del Código de Comercio, entre otras, como obligaciones del AGENTE MARITIMO las siguientes: Representar al armador en todas las relaciones referentes a los contratos; gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada; o responder solidariamente con el armador y el capitán por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país.
De lo anterior se infiere que la agencia marítima constituye un caso especial de representación en virtud del cual el agente representa al armador - persona natural o jurídica - teniendo éstos en aquel un verdadero representante para los efectos legales, independientemente en la forma como se preste el servicio de transporte marítimo internacional, esto es, en forma regular u ocasional, pues las normas pertinentes no establecen restricción alguna al respecto, al punto que las normas referidas por ser posteriores y especiales se concluye que el ARMADOR en todo caso requiere actuar en el país por medio de un agente marítimo lo que a su vez descarta la necesidad de establecer sucursal en el caso de personas jurídicas.
Lo anterior se entiende también, en razón de las características especiales de transporte marítimo internacional, servicio del que por el hecho de no prestarse entre puertos colombianos como puntos de partida y destino, no puede predicarse que se presta dentro del territorio nacional, condición que junto con la permanencia conllevaría sí el establecimiento de una sucursal en el país, de acuerdo con los artículos 471 y 474 del Código de Comercio.
Así las cosas, forzoso es concluir, que las sociedades extranjeras sin domicilio en el país que prestan el servicio de transporte marítimo internacional no requieren constituir sucursal en Colombia y que por tanto en materia tributaria, por disposición del artículo 414-1 del Estatuto Tributario, independientemente de que presten el servicio en forma regular u ocasional, como quiera que la norma no distingue, son sujetos de retención en la fuente a título del Impuesto de renta y complementarios a la tarifa del tres por ciento (3%) y a título de remesas a la tarifa del uno por ciento (1%), calculadas sobre el valor bruto de respectivo pago o abono en cuenta. Tampoco son declarantes de renta y complementarios por señalarlo expresamente el artículo 592 ibídem en su numeral 4 constituyendo en consecuencia su impuesto la suma de las retenciones practicadas.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se modifican los conceptos que le sean contrarios.
De todo lo precedente fluye con claridad, que las empresas extranjeras de transporte aéreo o marítimo internacional sin domicilio en el país, están sometidas a las previsiones del artículo 414-1 y no a las del artículo 203 del Estatuto Tributario.
Precisar en esta oportunidad reiterar que, según lo preceptúa el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias presentadas por lo no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno; lo anterior ocurriría en el evento en que sociedades extranjeras sin domicilio en el país, cuyos ingresos correspondan a los conceptos a los que aluden los artículos, del 407 al 411 y 414-1 del Estatuto Tributario, presenten declaración de renta y complementarios.
La renta líquida por transporte internacional que hace parte de acápite de las rentas líquidas especiales comprendidas en el Capítulo VI del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, al tenor de las prescripciones del artículo 26 del Estatuto citado, es factor resultante producto de la depuración de los ingresos y de la renta bruta que son inherentes y solo aplican sobre el supuesto de la existencia de la obligación de la presentación de declaración, por lo que el Despacho no entiende como podría aplicarse el artículo 203 citado por parte de quien no está obligado a presentar declaración de renta y complementarios, como es el caso de los contribuyentes mencionados en el artículo 592 del Estatuto Tributario.
No debe olvidarse, que de acuerdo con el artículo 6o Ibídem, el impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta.
En los anteriores términos se responden las preguntas 1ª y 2ª del escrito de consulta.
Así mismo y en cuanto al tercer interrogante planteado en el sentido de que cuando podrían aplicar el artículo 203 del Estatuto Tributario las sociedades extranjeras que prestan en forma regular el servicio de transporte marítimo internacional entre lugares Colombianos y extranjeros, la respuesta surge igualmente del de la respuesta anterior, teniendo en cuenta que no están obligadas a establecer sucursal en Colombia no hay lugar a aplicar el artículo 203 del Estatuto Tributario.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales