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CONCEPTO 005508 int 664 DE 2024

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Publicado en la página web de la DIAN: 13 de agosto de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si la “arepa” se encuentra gravada con el Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas -ICUI

En primera instancia, es importante precisar que el punto #1.1. del Concepto 018714 - interno 1111 del 24 de octubre de 2023 de conformidad con el artículo 513-6 del Estatuto Tributario, establece cada uno de los presupuestos que debe cumplir un producto para que se considere gravado con el ICUI, a saber:

Del artículo 513-6 del Estatuto Tributario, que establece el hecho generador del ICUI, se desprenden los siguientes presupuestos en relación con los productos gravados:

i) Que se trate de un producto comestible, como lo indica el segundo inciso de la citada disposición y lo señala el nombre del impuesto;

ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y sub partidas arancelarias gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-6 ibidem;

iii) Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas, en los términos del mismo artículo 513-6; y

iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley.

En el mismo sentido, el punto #1.14 del Concepto 001865 int 52 del 30 de enero de 2024 también establece los siguientes presupuestos:

i) Que los productos alimenticios ultraprocesados son los «elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados».

ii) Que el ICUI (como el IBUA) recae sobre productos destinados al consumo humano.

Ahora bien, teniendo en cuenta que existe una gran variedad de la comúnmente denominada “arepa”, p. ej. la arepa de maíz, de arroz, de sagú, de quinua, de yuca, entre otras y a efectos de precisar si estas se encuentran sujetas al Impuesto, es importante que se establezca la partida arancelaria a la que pertenecen. Esto, con el fin de determinar si dicho bien se encuentra dentro de las partidas arancelarias taxativamente señaladas en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario, las cuales, en principio contienen los bienes posiblemente sujetos al ICUI.

Para estos efectos, en virtud del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, se solicitó concepto técnico en materia de clasificación arancelaria a la Subdirección Técnica Aduanera, dependencia que por medio del Oficio No. 100165398 - 1193 del 12 de julio de 2024, sobre el particular precisó lo siguiente:

1. “Arepa” como tal, es un término que no existe en la nomenclatura del Sistema Armonizado y por lo tanto no está comprendida en el texto de la partida 19.05.

2. No obstante lo anterior, todas las mercancías pueden ser objeto de clasificación arancelaria y para ello es necesario conocer las características que permitan identificarlas e individualizarlas, pues el nombre técnico o comercial no permite determinar su clasificación.

3. En el caso particular de la “arepa” y ante la variedad que de este producto existe, está la posibilidad de que algunos tipos estén comprendidos en la partida 19.05 y otros, en otras partidas de la nomenclatura arancelaria; todo ello dependerá de los componentes que participan, el proceso de elaboración o la forma de cocción, entre otras características.

Conforme a lo manifestado, desde el punto de vista arancelario no es posible afirmar de forma general que todos los productos denominados “arepa” están comprendidos en la partida 19.05 de la nomenclatura arancelaria; por lo tanto, se sugiere que el interesado solicite la expedición de una resolución clasificación arancelaria y así tendrá de manera oficial la clasificación arancelaria de su producto específico.

Así las cosas, se sugiere que, en caso de ser necesario clasificar el producto objeto de la consulta, con el fin de que el peticionario determine el tratamiento tributario aplicable deberá elevarse directamente la solicitud ante la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad, para que previo el análisis que dicha dependencia estime pertinente, emita el concepto respectivo en el marco de sus competencias.

En atención a lo antes expuesto y, teniendo en cuenta que existen distintos tipos de “arepa”, cuyas características pueden diferir unas de otras, es importante que el contribuyente compruebe que:

(i) Su producto se encuentre clasificado en alguna de las partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que hacen parte del hecho generador del Impuesto establecido en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario;

(ii) Una vez determine que el bien efectivamente se encuentra clasificado dentro de una las partidas y subpartidas arancelarias sujetas al Impuesto, deberá considerar si dicho bien es un producto comestible ultraprocesado industrialmente de conformidad con la definición que para el efecto trae la norma;

(iii) Al producto comestible ultraprocesado industrialmente se le haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los valores establecidos en la Ley;

(iv) El bien no genere o cause el impuesto de acuerdo a lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 513-6 del mismo ordenamiento jurídico. En tal sentido, dicho producto no se encontrará gravado con el ICUI.

Finalmente, se ratifica que, para que un producto sea gravado con ICUI debe cumplir con todos y cada uno de los presupuestos señalados en la norma y reiterados en el punto 1.1. del Concepto 018714 - interno 1111 del 24 de octubre de 2023.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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