CONCEPTO 001865 int 52 DE 2024
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-52
Bogotá, D.C., enero 30 de 2024.
Señores
CONTRIBUYENTES
juridicanormativa@dian.gov.co
Ref.: 7o adición al Concepto General sobre los impuestos saludables
Tema: | Impuestos saludables |
Descriptores: | Hecho generador |
Fuentes formales: | Artículo 28 del Código Civil Artículo 513-6 del Estatuto Tributario Artículo 3o de la Ley 2120 de 2021 |
Cordial saludo.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 - interno 383 de marzo 28 de 2023).
1.14. ¿Cuál es el alcance del término «productos comestibles» para efectos del ICUI?
Lo primero a considerar es lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, según el cual «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal» (énfasis propio).
Al respecto, el diccionario de la lengua española define el vocablo «comestible» así:
«1. adj. Que se puede comer.
2. m. Todo género de alimento.» (Énfasis propio)
Ahora, sobre el término «alimento», el artículo 3o de la Ley 2120 de 2021[3] lo define como «Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en esta definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias» (énfasis propio).
Así las cosas, de cara al ICUI y teniendo en cuenta su finalidad extrafiscal, es de colegir que los «productos comestibles» corresponden a alimentos destinados al consumo humano.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que sólo ciertos «productos comestibles» (o alimentos) están sometidos a imposición, como fuera señalado en el punto #1.1 de este pronunciamiento:
i) Que, en efecto, se trate de un producto comestible, como lo indica el segundo inciso del artículo 513-6 del Estatuto Tributario y lo señala el nombre del impuesto;
ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y sub partidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-6 ibidem;
iii) Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas, en los términos del mismo artículo 513-6; y
iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley.
Asimismo, es de reiterar (según lo explicado en los puntos #1.9 y #1.13):
i) Que los productos alimenticios ultraprocesados son los «elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados».
ii) Que el ICUI (como el IBUA) recae sobre productos destinados al consumo humano.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones.