CONCEPTO 005231 int 1344 DE 2024
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de agosto de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Concepto 005637 - int 1030 del 29 de septiembre de 2023, en el que se concluyó:
Sí, es viable presentar declaración de importación anticipada en el caso de productos sometidos al Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), siempre y cuando se tengan en cuenta los precios de referencia establecidos en el artículo 10 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por ende, el precio declarado en la declaración de importación anticipada deberá corresponder al establecido de acuerdo con el citado artículo 10.
Para el efecto, el peticionario argumenta que el concepto incurre en error, por las siguientes razones:
(I) Señaló que, en las declaraciones anticipadas, deben tenerse en cuenta “los precios de referencia establecidos en el artículo 10 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” y ello no es posible en todos los casos. El artículo 10 citado (que transcribe el concepto) no está dirigido a los importadores sino a la misma CAN[2], que es la encargada de calcular los precios de referencia. Como los precios de referencia se calculan con base en promedios quincenales “con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales” (artículo 9 de la Decisión 371), el artículo 10 simplemente establece qué lapsos de tiempo debe tener en cuenta la CAN para hacer el cálculo.
Por tanto, los importadores no pueden aplicar directamente el artículo 10 de la Decisión 371 de la CAN, esto es, calcular por su cuenta los precios de referencia CIF a que se refiere esa norma; y aunque así lo hicieran, este cálculo no tendría validez jurídica, porque el artículo 8 del Decreto 547 de 1995 de Colombia solo se la confiere a los precios de referencia CIF que hayan sido calculados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y comunicados al Ministerio de Comercio Exterior y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de nuestro país
(ii) No analizó a profundidad el tema de la base gravable de todos los productos que componen el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). La CAN solo calcula los precios de referencia CIF de los productos marcadores. No ocurre lo mismo con los productos derivados o sustitutos. Para estos, el artículo 13 del Decreto 547 de 1995[3], indica que para los productos derivados o sustitutos del SAFP, se declarará la base gravable que corresponda según las normas generales de la valoración aduanera. No se aplicarán a dichos productos derivados o sustitutos ningún precio de referencia CIF calculado por la CAN.
(iii) No se tuvo en cuenta si se tienen los precios de referencia en la fecha de presentación de la declaración anticipada de que se trate. La CAN no tiene una fecha exacta para comunicar los precios de referencia CIF a los países miembros. Del artículo 10 de la Decisión 371, se concluye que, para las importaciones que arriben a puerto entre los días primero y quince de cada mes, la CAN hará el cálculo en la segunda quincena del mes anterior; y, para las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, la CAN hará el cálculo en la primera quincena del mismo mes.).[4] Por lo tanto, una declaración anticipada no debe tener en cuenta los precios de referencia CIF si la misma es presentada antes de la comunicación por parte de la CAN de dichos precios de referencia
Considera el peticionario que el concepto que solicita su reconsideración debe concluir lo siguiente:
a) Para los productos marcadores del SAFP, se solicita que se mantenga la conclusión de que se puede presentar declaración anticipada, pero haciendo esta distinción:
i) La base gravable serán obligatoriamente los precios de referencia CIF, si estos han sido comunicados al público para la fecha de presentación de la declaración anticipada.
ii) Si los precios de referencia CIF no han sido comunicados al público para la fecha de presentación de la declaración anticipada, en esta se declarará, como base gravable de los productos marcadores, su valor en aduanas, “determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera” (artículo 16 del decreto 1165 de 2029).
b) Para los productos derivados o sustitutos del SAFP, se solicita que se mantenga la conclusión de que se puede presentar declaración anticipada, pero indicando que la base gravable no serán los precios de referencia CIF determinados por la CAN, sino el valor en aduanas, “determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera” (artículo 16 del decreto 1165 de 2029).
Sobre el particular se considera:
El problema jurídico abordado en el Concepto 005637 - int 1030 del 29 de septiembre de 2023 estudia la viabilidad de la presentación de la declaración anticipada para productos sometidos al Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) con fundamento en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019.
En el referenciado concepto no se profundiza sobre la base gravable de todos los productos que componen el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) ya que no le es dable a esta Subdirección resolver consultas relacionadas con temas de valoración aduanera de las mercancías importadas, la competencia esta asignada a la Subdirección Técnica Aduanera.[5]
En ese orden, el referido concepto[6] se limita a señalar -sin entrar a profundizar- que los precios de referencia consignados en las declaraciones anticipadas de importación de los productos agropecuarios de que trata el SAFP, deben observar los precios de referencia publicados en los términos dispuestos por la Decisión 371, bajo el entendido, que el precio consignado en la declaración anticipada debe corresponder con el precio de referencia, de acuerdo con la fecha de arribo de la mercancía al puerto.
Ahora bien, para responder los puntos que, a consideración del peticionario, deben ser precisados, con el Oficio No. 100210165 - 0261 del 15 de mayo de 2024, la Subdirección Técnica conceptúa[7] lo siguiente:
La base gravable tanto para los productos marcadores como para los productos derivados o sustitutos a los que se refiere el Sistema Andino de Franjas de Precios se determina de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo siguiente:
Si bien es cierto, el artículo 9o de la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 8o del Decreto 547 de 1995 señalaban, entre otros, que el precio de referencia CIF constituiría la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores, en el año 2003, la Comunidad Andina expidió la Decisión 571 por medio de la cual, dando aplicación al Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece, entre otros, que el valor en aduana de las mercancías será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Decisión 652 del 2006 la Comunidad Andina, modificó los artículos 9 y 17 de la Decisión 371 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- El precio de referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente Decisión, y en las Decisiones 384, 411, 432 y 433. El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Secretaría General los valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.” “Artículo 17.- Los derechos correctivos a los que se refieren los artículos precedentes se aplicarán de acuerdo a las normas de valoración previstas en la Decisión 571.”
Así las cosas, los precios de referencia de que trata la Decisión 371 de 1994 y que son calculados por la Junta del Acuerdo de Cartagena cada quincena con base en el promedio quincenal de cotizaciones diarias, semanales o quincenales de los productos marcadores en los mercados internacionales y que son publicados mediante Circular, corresponden a los precios con base en los cuales cada País Miembro importador calcula, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Decisión 371, el arancel variable que aplica a las importaciones que arriben a puerto en la quincena correspondiente.
Para tal efecto, en nuestro caso, la DIAN con base en la información que recibe a través del Ministerio de Agricultura en forma quincenal procede a publicar en la página web www.dian.gov.co a través de una circular informativa, los aranceles variables del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) aplicables a los productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos que rigen en cada quincena. Adicionalmente, es preciso indicar que la norma nacional vigente que establece como se determina la base gravable para liquidar los tributos aduaneros causados por la importación es el artículo 16 del Decreto 1165 de 2019.
Respecto a la aplicación del artículo 10 de la Decisión 371 de 1994, es preciso indicar, que éste señala que las importaciones que arriben a puerto entre los días primero y quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del mes inmediatamente anterior; por lo anterior, las importaciones que arriban a puerto colombiano entre los días 1 y 15 del mes deben liquidarse utilizando el gravamen ad-valórem informado por la autoridad aduanera colombiana con base en los precios de referencia que remita la Comunidad Andina para la primera quincena del mes y las importaciones que arriben a puerto colombiano entre los días 16 y último del mes el gravamen ad-valorem informado por la autoridad aduanera con base en los precios de referencia que remita la Comunidad Andina para la segunda quincena del mes.
Por lo anteriormente expuesto, este despacho concluye que el precio de referencia publicado por la Comunidad Andina, constituye la base sobre la cual la autoridad aduanera realiza, de conformidad con las fórmulas establecidas en la Decisión 371 de 1994, el cálculo del arancel ad-valórem que se aplicará a la importación de productos marcadores y derivados en la quincena que corresponda; por lo tanto, el importador debe liquidar el arancel variable publicado por la autoridad aduanera mediante Circular para el producto, bien sea marcador o derivado, sobre la base gravable determinada de conformidad con lo dispuesto con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (Subrayado fuera de texto)
Por las razones expuestas, la tesis del Concepto 005637 – int 1030 del 29 de septiembre de 2023 quedará así: Sí, es viable presentar declaración de importación anticipada en el caso de productos marcadores y derivados sometidos al Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), atendiendo a lo informado por la Subdirección Técnica Aduanera.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Que es la CAN la que calcula los precios de referencia lo ratifica con plena claridad el artículo 8 del decreto 547 1995 de Colombia, cuando dice (se subraya fuera de cita): “Artículo 8o. Precio de referencia. Para los efectos previstos en este Decreto, los precios de referencia corresponden a los promedios quincenales calculados, en términos CIF, por la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas para los productos marcadores, en los mercados internacionales.” A continuación, dice el mismo artículo 8 que “los precios de referencia CIF serán comunicados por la Junta del Acuerdo de Cartagena al Ministerio de Comercio Exterior y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes los remitirán a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales” y que dichos “precios de referencia CIF constituirán la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores” (subrayamos; nótese que no se refiere a los productos derivados o sustitutos).
3. Artículo 13. Base gravable para productos derivados y sustitutos. La base gravable para la liquidación del arancel variable total de los productos derivados y sustitutos contemplados en el artículo 6o del presente Decreto, a excepción de la subpartida arancelaria10.07.00.90.00, la constituye el valor en aduana del producto importado, según lo previsto en el Decreto 2615 de 1993 o en las normas que lo adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de establecer precios oficiales para dichos productos, previa solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aplicando para el efecto la metodología señalada por este Ministerio para llegar a precios CIF.
La base gravable para la liquidación del arancel variable total de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00, la constituye el precio oficial de importación que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, previa solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siguiendo la metodología por éste señalada para llegar a precios CIF.”
4. El artículo 22 de la Decisión 371 dice que la Junta comunicará los precios de referencia CIF a los Países Miembros “durante la semana siguiente a la quincena en la cual se basan dichos precios”. Pero nada asegura que la comunicación sea hecha pública con la antelación suficiente para poder presentar la declaración anticipada antes de que falten cinco (5) días hábiles para el arribo de la carga al país. Si los precios de referencia CIF no han sido comunicados para la fecha en que debe presentarse la declaración anticipada, la conclusión forzosa es que dichos precios de referencia CIF no existen (o, al menos, no son oponibles.
5. ARTÍCULO 23. Subdirección Técnica Aduanera. Son funciones de la Subdirección Técnica Aduanera las siguientes:
1. Administrar la aplicación de las normas en materia de arancel, valoración aduanera y origen de las mercancías, considerando lo dispuesto en los convenios internacionales y en las normas nacionales. (…)
3. Interpretar las normas nacionales e internacionales en materia de clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera. Así mismo, absolver las consultas que se eleven a esta Subdirección por las demás dependencias de la entidad, otras entidades, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. (…)
PARÁGRAFO. Los conceptos técnicos que expida la Subdirección Técnica Aduanera, en los temas de su competencia, son de obligatorio cumplimiento para los empleados de la DIAN y tienen carácter prevalente sobre los que emitan las Direcciones Seccionales de Aduanas y/o las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas.
6. Concepto 005637 – int 1030 del 29 de septiembre de 2023
7. Oficio No. 100210165 - 0261 CORREO ELECTRÓNICO del 15 de mayo de 2024. Asunto: Oficio No. 100208192-261. Solicitud concepto técnico radicado No. 000240 del 11/03/2024.