DECRETO 547 DE 1995
(marzo 31)
Diario Oficial No. 41.794, de 6 de abril de 1995
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objetivos para la determinación del sistema de franjas de precios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 07 de 1991, en su artículo 9o faculta al Gobierno Nacional para establecer Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el objeto de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios y agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.
Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Que el Sistema Andino de Franjas de Precios tiene los mismos objetivos, mecanismos, procedimientos de un sistema de aranceles variables,
DECRETA:
OBJETIVOS.
ARTÍCULO 1o. Adóptase el Sistema Andino de Franjas de Precios previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos señalados en el artículo anterior, a las importaciones de los productos mencionados originarios de terceros países, se aplicarán derechos variables adicionales al arancel ad-valorem vigente para terceros países cuando los precios internacionales de referencia CIF de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Así mismo, se aplicarán rebajas al gravamen ad-valorem vigente para terceros países para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia CIF sean superiores a determinados niveles techo.
ELEMENTOS DEL SISTEMA.
ARTÍCULO 3o. El sistema de franjas de precios está constituido por los siguientes elementos:
1. Productos sujetos al mecanismo de franjas de precios.
2. Reglas para determinar los precios piso y techo de las franjas de precios.
3. Reglas para calcular el derecho variable adicional y la rebaja arancelaria.
4. Disposiciones especiales para corregir distorsiones arancelarias de los productos del sistema de franjas de precios.
5. Procedimientos operativos para la aplicación del mecanismo.
6. Reglas para el tratamiento de las donaciones recibidas de los productos sujetos a franjas de precios.
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO.
ARTÍCULO 4o. El sistema comprende dos clases de productos:
a) Productos marcadores, y
b) Productos derivados y sustitutos.
ARTÍCULO 5o. PRODUCTOS MARCADORES. Los productos marcadores son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas de precios. Los productos marcadores son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas arancelarias:
02.03.29.00.00 | 02.07.41.00.00 | 04.02.21.10.90 |
10.01.10.90.00 | 10.03.00.90.00 | 10.05.90.11.00 |
10.05.90.12.00 | 10.06.30.00.00 | 12.01.00.90.00 |
15.07.10.00.00 | 15.11.10.00.00 | 17.01.11.90.00 |
17.01.99.00.00 |
ARTÍCULO 6o. PRODUCTOS DERIVADOS Y SUSTITUTOS. Son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. El Sistema de Franjas de Precios cubre los productos derivados y sustitutos cuya inclusión es indispensable para evitar desviaciones en el comercio o desequilibrios en la estructura de protección efectiva.
Para los productos marcadores señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos derivados o sustitutos son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas arancelarias:
1. FRANJA DE LA CARNE DE CERDO <Ver Notas de Vigencia>
02.03.11.00.00 02.03.12.00.00 02.03.19.00.00
02.03.21.00.00 02.03.22.00.00 02.10.12.00.00
02.10.19.00.00 16.01.00.00.00* 16.02.41.00.00*
16.02.42.00.00*
2. FRANJA DE LOS TROZOS DE POLLO
02.07.39.00.00 02.07.42.00.00 02.07.43.00.00
3. FRANJA DE LA LECHE
04.01.10.00.00 04.01.20.00.00 04.01.30.00.00
04.02.10.00.10 04.02.10.00.90 04.02.21.10.10
04.02.21.90.00 04.02.29.10.10 04.02.29.10.90
04.02.29.90.00 04.02.91.10.00 04.02.91.90.00
04.02.99.90.00 04.04.10.90.00 04.04.90.00.00
04.05.00.10.00 04.05.00.20.00 04.05.00.90.00
04.06.30.00.00 04.06.90.10.00 04.06.90.20.00
04.06.90.30.00 04.06.90.90.00
4. FRANJA DEL TRIGO <Ver Notas de Vigencia>
10.01.90.20.10*
10.01.90.20.90 10.01.90.30.00 11.01.00.00.00
11.03.11.00.00 11.08.11.00.00 19.02.19.00.00**
5. FRANJA DE LA CEBADA
11.07.10.00.00 11.07.20.00.00
6. FRANJA DEL MAÍZ AMARILLO <Ver Notas de Vigencia>
02.07.10.10.00 02.07.10.20.00 02.07.10.30.00
02.07.21.00.00 02.07.22.00.00 02.07.23.00.00
10.01.90.20.10* 10.05.90.90.10 10.05.90.90.90
10.07.00.90.00 11.08.12.00.00 11.08.19.00.00
17.02.30.20.00 17.02.30.90.00 17.02.40.10.00
17.02.40.20.00 23.02.10.00.00 23.02.30.00.00
23.02.40.00.00 23.08.90.00.00 23.09.10.00.00
23.09.90.10.00 23.09.90.90.00 35.05.10.00.00
35.05.20.00.00
7. FRANJA DEL MAÍZ BLANCO
11.02.20.00.00
8. FRANJA DE ARROZ
10.06.10.90.00 10.06.20.00.00 10.06.40.00.00
9. FRANJA DEL FRÍJOL SOYA
12.02.10.90.00 12.02.20.00.00 12.05.00.90.00
12.06.00.90.00 12.07.40.90.00 12.07.99.90.00
12.08.10.00.00 12.08.90.00.00 23.01.20.10.00
23.04.00.00.00 23.06.10.00.00 23.06.30.00.00
23.06.90.00.00
10. FRANJA DEL ACEITE DE SOYA
15.07.90.00.10 15.07.90.00.90 15.08.10.00.00
15.08.90.00.00 15.12.11.00.00 15.12.19.00.00
15.12.21.00.00 15.12.29.00.00 15.14.10.00.00
15.14.90.00.00 15.15.21.00.00 15.15.29.00.00
15.15.50.00.10 15.15.50.00.90 15.15.90.00.00
11. FRANJA DEL ACEITE DE PALMA
15.01.00.10.00 15.01.00.20.00 15.01.00.90.00
15.02.00.11.00 15.02.00.19.00 15.02.00.90.00
15.03.00.00.00 15.06.00.10.00 15.06.00.90.00
15.11.90.00.00 15.13.11.00.00 15.13.19.00.00
15.13.21.10.00 15.13.29.10.00 15.15.30.00.00
15.16.20.00.00 15.17.10.00.00 15.17.90.00.00
15.18.00.10.00 15.18.00.90.00 15.19.11.00.00
15.19.12.00.00 15.19.13.00.00 15.19.19.00.00
12. FRANJA DEL AZÚCAR CRUDO
17.01.12.00.00
13. FRANJA DEL AZÚCAR BLANCO
17.01.91.00.00 17.02.10.10.10 17.02.10.10.20
17.02.60.10.00 17.02.60.20.00 17.02.90.20.00
17.02.90.30.00 17.02.90.40.00 17.02.90.90.10
17.02.90.90.90 17.03.10.00.00 17.03.90.00.00
REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO.
ARTÍCULO 7o. La franja de precios correspondientes a cada uno de los productos marcadores referidos en el artículo 5o del presente Decreto, se calculará en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, según el siguiente procedimiento:
1. Se toman los precios promedio mensuales de los últimos sesenta (60) meses, hasta octubre del año corriente correspondientes al producto marcador, en el respectivo mercado internacional de referencia.
PRODUCTO: CARNE DE CERDO
MERCADO DE REFERENCIA: Boston Butts, 4-8#, Central US FOB Omaha, fuente USDA, más fletes internos de ciento diez dólares (US$110) por tonelada métrica, actualizables anualmente.
PRODUCTO: TROZOS DE POLLO
MERCADO DE REFERENCIA: Carne de Pollo. Precios diarios Trucklot para pollos Grado A de 2 a 3.5 libras. Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes internos de 87 dólares por tonelada, actualizables anualmente.
PRODUCTO: LECHE EN POLVO
MERCADO DE REFERENCIA: Leche entera en polvo sin azucar, precios promedio mensuales FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics New Zeland, cifras oficiales de exportaciones mensuales en volumen y valor. Los precios de referencia quincenales serán equivalentes al último promedio mensual disponible.
PRODUCTO: TRIGO
MERCADO DE REFERENCIA: Trigo Hard Red Winter número 2, FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter.
PRODUCTO: CEBADA
MERCADO DE REFERENCIA: Cebada Cervecera USA número 2, FOB Portland, con base en cotizaciones diarias reportadas por USDA. Fuente Reuter.
PRODUCTO: MAÍZ AMARILLO
MERCADO DE REFERENCIA: Maíz Amarillo número 2, FOB Golfo, con base en la Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter.
PRODUCTO: MAÍZ BLANCO
MERCADO DE REFERENCIA: Maíz Amarillo número 2, FOB Golfo, con base en la Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter. Estas cotizaciones serán ajustadas por un factor de 1.21, el cual será actualizado anualmente con base en observaciones de los últimos 5 años.
PRODUCTO: ARROZ
MERCADO DE REFERENCIA: Arroz Blanco con 10% de granos partidos, FOB Bangkok, cotizaciones semanales correspondientes a "trader". Fuente Reuter.
PRODUCTO: FRÍJOL SOYA
MERCADO DE REFERENCIA: Soya Amarilla USA número 2, FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente Reuter.
PRODUCTO: ACEITE DE SOYA,
MERCADO DE REFERENCIA: Aceite Crudo de Soya, FOB Argentina, con base en cotizaciones semanales. Fuente Oil World.
PRODUCTO: ACEITE DE PALMA
MERCADO DE REFERENCIA: Aceite Crudo de Palma, CIF Rotterdam, North West Europe, con base en cotizaciones semanales. Fuente Oil World.
PRODUCTO: AZÚCAR CRUDO
MERCADO DE REFERENCIA: Azúcar Crudo, Contrato número 11 de la Bolsa de Nueva York, cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter
PRODUCTO: AZÚCAR BLANCO.
MERCADO DE REFERENCIA: Azúcar Blanco Refino, Contrato número 5 de la Bolsa de Londres, cotizaciones diarias spot, FOB Londres. Fuente Reuter.
2. Los precios promedio mensuales FOB se convierten a dólares constantes usando como infractor el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América con base igual a cien en octubre del año corriente.
3. Los precios FOB en dólares constantes se convierten a precios CIF puerto colombiano, adicionando fletes y seguros, de acuerdo con los parámetros que se señalan a continuación:
producto marcador | Fletes en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica | Seguro, como porcentaje del costo FOB más flete % |
Carne de Cerdo | 150 | 0.5 |
Trozos de Pollo | 150 | 0.5 |
Leche Entera en Polvo | 130 | 0.5 |
Trigo | 20 | 0.5 |
Cebada | 20 | 0.5 |
Maíz Amarillo | 20 | 0.5 |
Maíz Blanco | 20 | 0.5 |
Arroz Blanco | 35 | 0.5 |
Fríjol Soya | 20 | 0.5 |
Aceite crudo de soya | 35 | 0.5 |
Aceite Crudo de Palma | 40 | 0.5 |
Azúcar Crudo | 25 | 0.5 |
Azúcar Blanco | 25 | 0.5 |
4. Se calcula el promedio aritmético de la serie en dólares constantes CIF. El resultado se denomina "Promedio de Precios Históricos CIF".
5. Se calcula la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF, y se multiplica por el factor que se indica a continuación:
PRODUCTO MARCADOR FACTOR
Carne de Cerdo +0.5
Trozos de Pollo +0.5
Leche en Polvo
Entre abril 1o de 1995 y marzo 31 de 1996 -0.50
Entre abril 1o de 1996 y marzo 31 de 1997 -0.43
Entre abril 1o de 1997 y marzo 31 de 1998 -0.36
Entre abril 1o de 1998 y marzo 31 de 1999 -0.29
Entre abril 1o de 1999 y marzo 31 del 2000 -0.21
Entre abril 1o del 2000 y marzo 31 del 2001 -0.14
Entre abril 1o del 2001 y marzo 31 del 2002 -0.07
A partir de abril 1o del 2002 0.00
Trigo +0.5
Cebada +0.5
Maíz Amarillo <Factor de ajuste de la desviación típica
para el maíz amarillo sustituido por el artículo 2 del
Decreto 1223 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>
Hasta el 31 de marzo de 1998 -0,125
A partir del 1 de abril de 1998 -0,250
Maíz Blanco +0.5
Arroz Blanco +0.5
Fríjol Soya +0.5
Aceite de Soya +0.5
Aceite de Palma +0.5
Azúcar Crudo 0.0
Azúcar Blanco 0.0
6. Al Promedio de Precios Históricos CIF se resta la cantidad obtenida en el Numeral 5. Al resultado se le denomina "Precio Piso CIF".
7. Al Precio Piso CIF se le suma la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF. Al resultado se le denomina "Precio Techo CIF".
Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en el presente Decreto.
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL ARANCEL VARIABLE TOTAL, PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES.
ARTÍCULO 8o. PRECIO DE REFERENCIA. Para los efectos previstos en este Decreto, los precios de referencia corresponden a los promedios quincenales calculados, en términos CIF, por la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas para los productos marcadores, en los mercados internacionales.
Salvo en el caso del producto marcador de la franja de trozos de pollo, la Junta tendrá en consideración para los efectos previstos en el inciso anterior, las cotizaciones de los mercados internacionales mencionados en el numeral 1 del artículo 7o del presente Decreto y los fletes y seguros señalados en el numeral 3 del artículo 7o del presente Decreto.
Para la determinación de los precios de referencia CIF del producto marcador de la franja de los trozos de pollo, se tomará como base los precios diarios Trucklot para cuartos traseros (leg quarters) en el Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes internos de 87 dólares por tonelada, los cuales serán actualizables anualmente y los fletes y seguros señalados en el numeral 3 del artículo 7o del presente Decreto.
Los precios de referencia CIF serán comunicados por la Junta del Acuerdo de Cartagena al Ministerio de Comercio Exterior y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes los remitirán a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los precios de referencia CIF constituirán la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.
ARTÍCULO 9o. ARANCEL VARIABLE TOTAL PARA PRODUCTOS MARCADORES. Cuando el Precio de Referencia CIF del producto marcador sea menor que el Precio Piso CIF de su franja, el Arancel Variable Total para las importaciones originarias de terceros países, será la suma del gravamen ad-valorem de dicho producto más el derecho variable adicional calculado según la metodología que se presenta en el artículo 11 de este Decreto.
Cuando el Precio de Referencia CIF del producto marcador sea igual al Precio Piso CIF o al Precio Techo o se ubique entre estos dos, el Arancel Variable Total, para las importaciones originarias de terceros países, será igual al gravamen ad-valorem de ese producto.
Cuando el Precio de Referencia CIF del producto marcador sea superior al Precio Techo de su franja, el Arancel Variable Total para las importaciones originarias de terceros países, será la diferencia entre el gravamen ad-valorem y la rebaja arancelaria calculada según la metodología señalada en el artículo 12 de este Decreto. En caso de que este resultado sea negativo, el Arancel Variable Total será cero.
ARTÍCULO 10. A las declaraciones de importación presentadas entre los días primero y quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia CIF el promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones presentadas entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio de referencia CIF el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 11. CÁLCULO DEL DERECHO VARIABLE ADICIONAL PARA PRODUCTOS MARCADORES. Cuando el Precio de Referencia CIF de un producto marcador sea inferior al Precio Piso CIF de su franja, el derecho variable adicional será la diferencia entre los dos, multiplicada por uno más la tasa del arancel ad-valorem y dividida por su respectivo Precio de Referencia CIF. Este resultado se multiplicará por cien.
ARTÍCULO 12. CÁLCULO DE LA REBAJA ARANCELARIA PARA PRODUCTOS MARCADORES. Cuando el Precio de Referencia CIF de un producto marcador sea superior al Precio Techo de su franja, la rebaja arancelaria será la diferencia entre los dos, multiplicada por uno más la tasa del arancel ad-valorem y dividida por su respectivo precio de referencia CIF. Este resultado se multiplicará por cien.
CÁLCULO DEL ARANCEL VARIABLE TOTAL PARA LOS PRODUCTOS DERIVADOS Y SUSTITUTOS.
ARTÍCULO 13. BASE GRAVABLE PARA PRODUCTOS DERIVADOS Y SUSTITUTOS. La base gravable para la liquidación del arancel variable total de los productos derivados y sustitutos contemplados en el artículo 6o del presente Decreto, a excepción de la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00, la constituye el valor en aduana del producto importado, según lo previsto en el Decreto 2615 de 1993 o en las normas que lo adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de establecer precios oficiales para dichos productos, previa solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aplicando para el efecto la metodología señalada por este Ministerio para llegar a precios CIF.
La base gravable para la liquidación del arancel variable total de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00, la constituye el precio oficial de importación que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, previa solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siguiendo la metodología por éste señalada para llegar a precios CIF.
ARTÍCULO 14. ARANCEL VARIABLE TOTAL PARA PRODUCTOS DERIVADOS Y SUSTITUTOS. Cuando el Precio de Referencia CIF del producto marcador sea menor que el Precio Piso CIF de su franja, el Arancel Variable Total para las importaciones de los productos derivados y sustitutos vinculados a dicho producto marcador originarios de terceros países, será la suma del gravamen ad-valorem del producto derivado o sustituto más el derecho variable adicional calculado según la metodología que se presenta en el artículo 15 de este Decreto.
Cuando el Precio de Referencia CIF del producto marcador sea igual al Precio Piso CIF o al Precio Techo CIF o se ubique entre estos dos, el Arancel Variable Total para las importaciones de productos derivados o sustitutos vinculados a dicho producto marcador, originarios de terceros países, será igual al gravamen ad-valorem del producto derivado o sustituto.
Cuando el Precio de Referencia CIF del producto marcador sea superior al Precio Techo CIF de su franja, el Arancel Variable Total para las importaciones de productos derivados y sustitutos, originarios de terceros países, será la diferencia entre su gravamen ad-valorem y la rebaja arancelaria calculada según la metodología señalada en el artículo 16 de este Decreto. En caso de que este resultado sea negativo, el Arancel Variable Total será cero.
ARTÍCULO 15. DERECHO VARIABLE ADICIONAL PARA PRODUCTOS DERIVADOS Y SUSTITUTOS. Cuando el Precio de Referencia CIF del producto marcador sea inferior a su Precio Piso CIF, la importación de productos derivados y sustitutos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta al pago de derechos variables adicionales al arancel ad-valorem, calculados de la siguiente manera:
1. Si el arancel ad-valorem del producto derivado o sustituto es igual al arancel ad-valorem del producto marcador, el derecho variable adicional del producto derivado o sustituto será igual al derecho variable adicional del producto marcador, expresado en términos porcentuales.
2. Si el arancel ad-valorem del producto derivado o sustituto es mayor que el arancel ad-valorem del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto derivado o sustituto será igual al máximo entre los dos valores siguientes:
a) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, multiplicado por el cociente entre el arancel ad-valorem del producto marcador y el arancel ad-valorem del producto derivado o sustituto;
b) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, menos la diferencia entre el arancel ad-valorem del producto derivado o sustituto y el arancel ad-valorem del producto marcador.
3. Si el arancel ad-valorem del producto derivado o sustituto es menor que el arancel ad-valorem del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto derivado o sustituto será igual al mínimo entre a) y b).
Cuando el Precio de Referencia CIF de un producto marcador sea igual o superior a su Precio Piso CIF, la importación de productos derivados o sustitutos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, no estará sujeta al pago de derechos variables adicionales al arancel ad-valorem.
ARTÍCULO 16. REBAJA ARANCELARIA PARA PRODUCTOS DERIVADOS O SUSTITUTOS. Cuando el Precio de Referencia CIF de un producto marcador sea superior a su Precio Techo CIF, la importación de productos derivados o sustitutos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta a la misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en términos porcentuales, con arreglo al artículo 12 del presente Decreto, hasta un máximo equivalente al arancel ad-valorem del producto importado.
Cuando el Precio de Referencia CIF de un producto marcador sea igual o inferior a su Precio Techo CIF, la importación de productos derivados o sustitutos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, no estará sujeta a rebaja arancelaria.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORREGIR DISTORSIONES ARANCELARIAS DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A FRANJAS DE PRECIOS.
ARTÍCULO 17. Cuando ocurran importaciones de un producto del sistema de franjas de precios, procedentes de un País Miembro del Grupo Andino que aplique a dicho producto gravámenes totales inferiores a los que aplica Colombia, se considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la competencia y perturbaciones a la producción nacional.
1. En esos casos, se podrán aplicar derechos correctivos automáticos a las importaciones procedentes del País Miembro exportador, siempre y cuando se cumplan adicionalmente las siguientes condiciones:
a) Que la aplicación de derechos correctivos no implique un tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones originarias de terceros países, en lo que respecta a la aplicación de derechos variables;
b) Que las importaciones del producto en cuestión, efectuadas durante los últimos doce meses disponibles, originarias del País Miembro exportador, sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años;
c) Que el País Miembro exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países; y
d) Que los derechos correctivos sean, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y los gravámenes totales aplicados a terceros por el país miembro exportador.
Cuando hubiere lugar a la aplicación de derechos correctivos automáticos a las importaciones procedentes de algún país miembro del Grupo Andino, el Gobierno Nacional establecerá el monto de los derechos correctivos de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Una vez adoptada la medida, el Ministerio de Comercio Exterior la comunicará a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de su adopción, adjuntando un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta dentro de un plazo no mayor de los 60 días siguientes a la fecha de recepción, verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en este artículo y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichos derechos. La medida de derechos correctivos se aplicará en tanto se mantengan las causas que motivaron su adopción o hasta que la Junta del Acuerdo de Cartagena determine su suspensión.
2. Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo, pertenecientes al sistema de franjas de precios, con gravámenes totales inferiores a los que aplica Colombia, se podrá solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena el establecimiento de medidas provisionales que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia.
La Junta del Acuerdo de Cartagena, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.
En caso de que la Junta del Acuerdo de Cartagena no se pronuncie dentro del plazo anteriormente citado, se podrá exigir, en forma provisional, que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
3. En los casos no contemplados en los numerales anteriores, se podrán aplicar los instrumentos establecidos en el Acuerdo de Cartagena.
Los derechos correctivos a los que se refieren los numerales precedentes, se aplicarán sobre el precio de referencia CIF en el caso de productos marcadores y, para productos derivados o sustitutos sobre su precio de factura CIF o sobre el precio oficial, cuando lo hubiere.
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS.
ARTÍCULO 18. El Ministerio de Comercio Exterior comunicará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los Precios Piso y Techo que regirán anualmente a partir del 1o de abril de cada año, de acuerdo con la resolución que para el efecto expida antes del 15 de diciembre del año anterior la Junta del Acuerdo de Cartagena, al igual que las tablas aduaneras elaboradas por este organismo sobre los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias.
ARTÍCULO 19. Para efectos de facilitar a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a los importadores la liquidación de los derechos variables adicionales y, cuando sea el caso, de las rebajas arancelarias, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales divulgará las tablas aduaneras elaboradas por la Junta del Acuerdo de Cartagena, así como los precios CIF Piso, Techo y de referencia de cada producto marcador.
ARTÍCULO 20. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales.
ARTÍCULO 21. Prácticas comerciales desleales. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 299 de 1995, o de las normas que lo adicionen o sustituyan y de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en la legislación aduanera vigente.
ARTÍCULO 22. Informe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un reporte en medio magnético acerca de las declaraciones de importación de los productos contemplados en el presente Decreto, entregadas durante el mes anterior.
ARTÍCULO 23. En los aspectos no previstos en este Decreto ni en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para la liquidación del Arancel Variable Total, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicará las disposiciones generales de la Legislación Aduanera.
TRATAMIENTO A LAS DONACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS A FRANJA DE PRECIOS.
ARTÍCULO 24. Las donaciones de productos alimenticios serán administradas en forma tal que su manejo no distorsione el intercambio subregional. Estas donaciones deberán ser monetizadas a precios no inferiores a los costos totales de internamiento que correspondan a una importación regular reciente.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las donaciones destinadas exclusiva y directamente a atender catástrofes y casos similares de emergencia.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 25. Este Decreto rige a partir del 7 de abril de 1995, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
El Ministro de Comercio Exterior,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ.