CONCEPTO 005002 int 455 DE 2026
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado la peticionaria pregunta en relación con el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por una Estación de Servicio (EDS) dedicada a la venta minorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP), e igualmente si la venta directa que realiza al consumidor final se encuentra gravada con el impuesto a las ventas (IVA).
3- Sobre el particular, la Ley 26 de 1989, en su artículo 10, establece:
"Artículo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación".
4- En tal sentido la entidad en sus pronunciamientos oficiales[3] ha reiterado la fórmula taxativamente señalada en la Ley 26 de 1989 en la determinación de los ingresos fiscales correspondiente para los distribuidores minoristas del tipo de combustibles allí referidos.
5- Ahora bien, respecto a la venta del denominado Gas Licuado de Petróleo (GLP), la norma tributaria[4] al señalar expresamente los bienes que se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas, haciendo uso de la nomenclatura arancelaria vigente incluye los siguientes:
| 27.11.11.00.00 | Gas natural licuado. |
| 27.11.12.00.00 | Gas propano únicamente para uso domiciliario. |
| 27.11.13.00.00 | Butanos licuados. |
| 27.11.21.00.00 | Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. |
| 27.11.29.00.00 | Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás. |
6- Aspecto que ha sido objeto de doctrina tributaria por parte de la DIAN[5], y en donde se ha precisado que:
"...es necesario tener presente en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso".
"Sobre el particular, en la medida que el gas licuado del petróleo o GLP sea considerado un combustible derivado del petróleo que "se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina", su venta e importación se encuentra gravada con el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, acorde con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
En tal sentido, es de recordar que "[e]l impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las Importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo".
"Ahora bien, en el evento que el GLP no reúna las características señaladas en la citada disposición, su venta e importación se encontraría gravada con el impuesto sobre las ventas, conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario, a menos que el mismo pueda asimilarse a gas natural licuado (27.11.11.00.00), gas propano únicamente para uso domiciliario (27.11.12.00.00), butano licuado (27.11.13.00.00), gas natural en estado gaseoso (27.11.21.00.00) o gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso (27.11.29.00.00), ya que, de conformidad con el artículo 424 ibídem, son bienes excluidos del IVA".
7- Así las cosas, el manejo de los ingresos fiscales que se obtenga por la venta minorista (EDS) de gas licuado de petróleo o GLP deberá tratarse de conformidad a lo señalado por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, en la medida en que el Ministerio de Minas y Energía como competente defina si el (GLP) es un combustible derivado del petróleo o pueda asimilarse a alguno de los bienes enlistados por el artículo 424 del Estatuto Tributario reseñados anteriormente. Igualmente, el margen de contribución al tratarse como derivado del petróleo deberá definirse por la entidad competente a saber el mismo Ministerio de Minas y Energía a quien se remite copia del presente oficio para que proceda a lo de su competencia.
8- Del mismo modo, si al considerarse por parte del Ministerio de Minas y Energía y de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la DIAN, que el gas licuado de petróleo (GLP) hace parte de alguna de las partidas arancelarias a que alude el artículo 424 íbidem, su venta por parte de los Minoristas estaría excluida del IVA. Para efecto de su clasificación arancelaria, se da traslado a la Coordinación de la referencia quien es competente para determinarla y concretar su tarifa o exclusión según corresponda la clasificación.
9- En tanto que, no se tenga la definición exacta y su clasificación arancelaria del gas licuado de petróleo (GLP), su venta por parte de una (EDS) minorista deberá entenderse que estaría gravada con la tarifa del IVA al 19%.
10- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. (Conf. Conceptos 039190 09/05/1997, 035151 del 13/04/1999, oficios 052274 del 16/08/2012, 051015 del 22/08/2014, 026234 del 21/09/2016, oficio 022620 del 10/0*/2019, Conceptos 010048-int 368 del 20/05/2024 y 016172 int 709 de 27/08/2024)
4. (Cfr. Artículo 424 del Estatuto Tributario)
5. (Cfr. Oficios 056877 del 09/09/2013, 034764 de 04/12/2015)