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OFICIO 49180 DE 2014

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014

100208221 – 000751

Señor

OMAR AYALA ABUABARA

oayala31416@gmail.com

Email

Ref.: Radicado 0079 del 18/02/2014

Tema Retención en la fuente

Descriptores Fondos de pensiones voluntarios - Retención en la fuente sobre rendimientos financieros - Fuentes Formales

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, art. 395 Decreto Reglamentario 3715 de 1986, art. 3o - Decreto Reglamentario 2418 de 2013, art. 3o

Cordial saludo, señor Ayala:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el oficio de la referencia, remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consulta si sobre los rendimientos de las inversiones en renta fija en fondos de pensiones voluntarias, que no cumplen las condiciones para el goce del beneficio tributario, aplica la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 3o del Decreto Reglamentario 2418 de 2013?

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 3o del Decreto 2418 de 2013, reglamentario entre otros, del artículo 395 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 3o. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto número 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4o, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto número 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%)."

Obsérvese que el epígrafe del artículo 3o del Decreto Reglamentario 2418 de 2013, se refiere expresamente a la tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija, razón por la cual resulta pertinente traer a colación la definición citada por la Superintendencia Financiera de Colombia en el Concepto No. 2007060824-001 del 12 de octubre de 2007:

“…Vale la pena señalar que si bien no se encuentra una definición legal de dicho concepto (Título de Renta Fija), éste ha tenido un desarrollo doctrinal.

Conforme a lo anterior, transcribimos lo señalado por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. en su glosario:

TÍTULOS DE RENTA FIJA: Se denominan también de contenido crediticio. Incorporan un derecho de crédito, por lo tanto obligan y dan derecho a una prestación en dinero, es decir, tienen por objeto el pago de moneda. Se denominan de renta fija porque su rentabilidad es una tasa fija de Interés que permanecerá igual durante todo el período de la inversión. Dentro de esta clasificación se encuentran los bonos. CDT, papeles comerciales, aceptaciones bancarias v financieras, etc.

..."(subrayado fuera de texto).

Ahora bien, de conformidad con la definición consagrada en el numeral 3o del artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) "Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez."

En consonancia con lo anterior, el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose a las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad señala que "El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora."

Sobre el objeto de los fondos de pensiones y el tratamiento tributario de los rendimientos financieros, la Oficina Jurídica se pronunció mediante el Oficio No. 020344 del 28 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

"Por objeto propio para el caso en estudio, se entiende aquel que justifica la existencia del ente económico, que tratándose de los fondos de pensiones se encuentra circunscrito a cumplir los planes de pensiones para garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina el sistema general de seguridad social, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones administran los fondos y planes de pensiones con el objetivo principal de garantizar a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las pensiones y/o prestaciones económicas de vejez, invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario, para lo cual la ley les impone el deber de garantizar rentabilidad y liquidez sobre los recursos a través de un manejo adecuado, invirtiéndolos de manera eficiente bajo las condiciones y límites que para el efecto establecen las normas pertinentes.

Los fondos de pensiones en desarrollo de la ley ejecutan actividades conexas y complementarias, como lo son, entre otras, la realización de inversiones en el mercado financiero; actividad que si bien guarda relación y es necesaria para la consecución de recursos económicos para el cumplimiento de la finalidad que les es propia, no constituye su objeto propio ni su función principal ni se confunden con el mismo, pues se reitera, que este se concreta a cumplir los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

Por tanto, el objeto principal de los fondos no consiste como lo afirma el consultante, en invertir los recursos derivados de los aportes de los patrocinadores y de los afiliados al fondo en el mercado de valores, sino en el cumplimiento de los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

Conforme con lo expuesto y atendiendo su naturaleza y objeto, no es procedente como se pretende, ubicar a los fondos de pensiones como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuyo objeto propio es la intermediación en el mercado de recursos financieros, y en consecuencia tampoco es posible asimilar el tratamiento de los rendimientos de los fondos de pensiones, a los rendimientos financieros y utilidades que distribuyen o abonan a personas naturales y sucesiones ilíquidas afiliados o participes los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, situación que conlleva, que a los rendimientos financieros que provengan de los fondos de pensiones no sea posible aplicarles el tratamiento previsto en los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario.

Por último es de manifestar que los tratamientos exceptivos en materia tributaria deben estar previstos en la ley de manera taxativa y son de aplicación restrictiva; los beneficios proceden únicamente cuando se cumple con la totalidad de los presupuestos previstos en la ley para acceder a ellos,..." (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, respecto al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, la Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó:

“…

Ahora bien, en cuanto a su inquietud sobre la aplicabilidad de la rentabilidad mínima a los fondos voluntarios de pensiones encontramos que ésta no se les aplica, pues su régimen de inversiones está regido por lo dispuesto en los respectivos reglamentos, lo que los hace distintos a los fondos de pensiones obligatorias donde las inversiones deben sujetarse a lo que disponga (la) Superintendencia Financiera de Colombia, tal como lo señala el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,..." (Concepto 2006035681-001 del 12 de febrero de 2007). (subrayado fuera de texto)

“…

Sobre el particular, es importante anotar que los aportes que recibe un fondo de pensiones voluntario deben ser abonados en las cuentas individuales de cada uno de los afiliados e invertidos en papeles y otras alternativas del mercado, tales como TES, bonos, CDT y acciones, entre otros. Es decir que el dinero que aporta el afiliado se encuentra representado en las inversiones que realiza el fondo..." (Concepto 2006026306-001 del 23 de agosto de 2006.) (subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, considerando que el portafolio de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias puede estar compuesto por títulos de renta fija y/o de renta variable y que respecto a estos fondos no opera el principio de transparencia consagrado en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario (Oficio No. 020344 del 28 de febrero de 2008), la retención en la fuente sobre el retiro de los rendimientos financieros que generen los ahorros, se rige por las reglas generales de conformidad con lo previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y en el artículo 3o del Decreto Reglamentario 3715 de 1986:

"Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas...” (subrayado fuera de texto).

"Artículo 3o. A partir del 1o de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

..." (subrayado fuera de texto).

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica"..

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de gestión Normativa y Doctrina

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