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OFICIO 48897 DE 2011

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C.,

Doctora

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Subdirectora de Gestión de Fiscalización Tributaria.

Dirección de Impuestos y. Aduanas Nacionales

Cra. 7 No 6 - 54 piso 7

Bogotá D.C.

Ref.: Radicad 0416 del 18/05/2011

TEMA:Procedimiento
DESCRIPTOR:Sanción por no enviar información
FUENTES FORMALES:Artículos 631 y 651 del E.T., Resolución 12889 de 2007.

Cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia, formula los siguientes interrogantes.

1.- Para imponer la sanción de que trata el inciso primero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario por no suministrar la información requerida conforme a la Resolución 12889 del 1 de noviembre de 2007, modificada por la Resolución No 3460 de 2008, se debe tener como cuantía de la información el valor de las cuotas de fomento recaudadas; o se debe considerar dicha información sin cuantía y en tal caso aplicar como sanción el 0.5% de los ingresos netos del obligado.

2.- Cuál es el daño que origina el no suministrar la información de las cuotas de fomento?.

Sobre el particular, estima el Despacho:

El inciso primero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario que contempla la sanción por no enviar información, dispone que "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaría así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. (...)" (Negrilla fuera de texto)

Interpretando la anterior disposición en los términos del artículo 27 del Código Civil que señala que, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, se tiene que la base para liquidar la sanción del 5% será el valor de las sumas sobre las cuales no se suministró la información.

Para aplicar el criterio del inciso primero del literal a) de! artículo 651 del estatuto tributario, debe existir la obligación por parte del requerido de informar una suma de dinero; en el evento de que no exista dicha obligación, se deberán tener en cuenta los otros criterios señalados en la misma norma para tasar la sanción.

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución 12889 del 1 de noviembre de 2007, modificada por la Resolución No. 3460 de 2008 señala:

"Información a suministrar por los obligados. Los obligados al cumplimiento del sistema técnico de control adoptado en la presente Resolución, deberán suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la siguiente información, en el FORMATO 1255, versión 1, el cual se adopta por medio de la presente Resolución, indicando para cada uno de los propietarios de los animales sacrificados, lo siguiente:

1. Apellidos y nombres o razón social

2. Tipo de Documento

3. Identificación

4. Dígito de Verificación

5. Dirección

6. Código Departamento

7. Código Municipio

8. Teléfono

9. Cantidad discriminada de animales bovinos, porcinos, caprinos y ovinos sacrificados

10. Valores de las cuotas de fomento ganadero y porcino recaudadas"

Del análisis de los ítems que integran la información solicitada en el artículo 4 de la Resolución 12889 del 1 de noviembre de 2007, se advierte que en su numeral 10 se requiere información sobre una suma de dinero, como es el valor de las cuotas de fomento recaudadas.

En virtud de lo anterior, se concluye que la base para tasar la sanción del literal a) del artículo 651 a imponer a los obligados que no suministren la información de que trata la Resolución 12889 de 2007, será el valor de las cuotas de fomento recaudadas.

Frente al segundo interrogante, se precisa que el mencionado artículo 651 establece tres (3) eventos en los que pueden ser sancionados los obligados a presentar información, así: cuando no la presenten dentro del plazo establecido para ello, cuando el contenido de la información presente errores, o cuando la información presentada no corresponda a lo solicitado.

Si bien no compete a esta oficina cuantificar o determinar el daño causado a la Administración, es preciso manifestar que cuando no se presenta la información dentro del plazo establecido para ello, el daño se configura en la medida en que la conducta sancionada afecta las funciones de la DIAN, como lo señala el artículo 631 del Estatuto Tributario, cuando dispone que el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las informaciones allí relacionadas, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, entre otros, en su fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), expediente 17025, C.P. Héctor J. Romero Díaz en el que indicó:

"En concordancia con lo" anterior, la Sala ha sostenido que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos." (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, expediente D-1841,M.P. Carmen Isaza de Gómez, en la que se condicionó la exequibilidad del artículo 651 del estatuto tributario a que el error de la información o la información que no fue presentada genere daño y que la sanción sea proporcional al daño producido, indicó:

“(...)

La ley 57 de 1977, otorgó funciones fiscalizadoras y de investigación a la Administración de Impuestos, para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter sustancial. En desarrollo de esta competencia, se facultó al Director General de Impuestos Nacionales, para solicitar a personas o entidades, contribuyentes o no, el envío de informaciones y pruebas que le permitan cumplir adecuadamente con su función. Facultad que tomó importancia desde el momento en que fue suprimida la obligación que tenían los contribuyentes de aportar, con sus declaraciones de renta, las pruebas y anexos que la sustentaban.

Por esta razón, de la manera como se cumpla este deber de informar, depende, en gran medida, que el Estado pueda detectar una de las conductas que más afecta sus finanzas v. por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasión. Cabe recordar que sobre este asunto concreto, la Corte se pronunció en la sentencia C-540 de 1996.

En sentencia C-690 de 1996, se señaló que, en tratándose de asuntos tributarios es admisible que la lev presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe, cuando éste ha incumplido sus obligaciones tributarlas. Es decir, que en esta materia, el principio consgardo <sic> en el artículo 83 de la Constitución, no tiene aplicación absoluta. (...) "(...)" (Subrayado fuera de texto).

Situación diferente se da cuando se presentan las otras dos causales ya mencionadas, en las cuales para aplicar la sanción en los términos del artículo 651 del E.T., es necesaria la comprobación del daño causado a la administración tributaria, la cual corresponde determinar al área encargada de gestionar el proceso, así como el daño causado tal y como lo estableció la Corte Constitucional, en el mencionado fallo C-160 de 1998 en el que condicionó la exequibilidad del artículo 651 del E.T en estudio.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

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