OFICIO 4799 DE 2019
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 263 del 21/01/2019
Tema Impuesto de Timbre
Descriptores Documentos Exentos del Impuesto de Timbre
EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Fuentes formales Numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario
Oficio 53369 del 3 de septiembre de 2014
Oficio 13733 del 2 de junio de 2016
Oficio 6225 del 21 de marzo de 2017
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario formula las siguientes preguntas sobre la exención del impuesto de timbre, contenida en el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario:
1. ¿Es aplicable a todos los colombianos, incluyendo a los que se encuentran en el exterior y deben tramitarlo en un consulado?
2. ¿Qué documentos debe aportar un colombiano residente en Colombia, para probar su capacidad económica?
3. ¿Qué documentos deben aportar los colombianos que viven en el exterior, cuando acudan a un consulado a tramitar el pasaporte y deseen acogerse a esta exención?
4. ¿Qué otra prueba reemplazaría la presentación de estos documentos? ¿Es posible una declaración juramentada donde certifique su incapacidad económica?
Sobre el particular se considera:
El numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario establece:
Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos del impuesto:
(...)
31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre la citada exención la interpretación oficial ha señalado que el legislador no estableció ninguna restricción con respecto a los sujetos beneficiarios de la exención (oficio 53369 del 3 de septiembre de 2014, también citado en el oficio 13733 del 2 de junio de 2016), conclusión que se reitera para efectos de resolver la primera pregunta formulada. Esto en el entendido que se cumpla con la condición relacionada con la ausencia de capacidad de pago del impuesto y obtengan el concepto favorable de la oficina correspondiente (División Consular) del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ese sentido la mencionada doctrina sobre este concepto favorable ha indicado que esta solicitud se hace, a través del mecanismo interno dispuesto por la Cancillería para este trámite, anexando las pruebas pertinentes para demostrar la condición requerida. Una vez expedido el concepto favorable, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud del interesado junto con su concepto y los antecedentes de la solicitud con el fin de que la DIAN, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, expida la resolución de exoneración del Impuesto de Timbre Nacional.
Sea esta la oportunidad de señalar que, contrario a lo manifestado por el peticionario sobre que el Ministerio de Relaciones Exteriores está usurpando funciones, al tratarse de un beneficio tributario tiene un carácter restrictivo y la misma ley para efectos de su aplicación supone un procedimiento y la verificación de esta situación por parte de la oficina competente, situación que ha implicado para la doctrina el reiterar este procedimiento y que de nuevo en esta respuesta se trae a colación.
En concordancia con lo anterior, también se ha interpretado respecto de las pruebas pertinentes para demostrar la condición de ausencia de capacidad de pago del impuesto que se debe observar lo señalado en el Decreto 1222 de 1976, en armonía con lo dispuesto en el artículo 743 del Estatuto Tributario.
El primero de estos consagra la necesidad de demostrar las condiciones exigidas por la ley, cuando estas no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo y si se requiere la expedición, autorización o registro de un acto o documento por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. La norma del ordenamiento tributario señala que los medios de prueba deben ser idóneos, circunstancia que depende de las exigencias que establezcan las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Las anteriores precisiones resultan oportunas para resolver las preguntas 2, 3 y 4, relacionadas con los documentos que se deben aportar, para probar la condición establecida en el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario. No es de competencia de este despacho avalar los documentos puestos a consideración en las preguntas por parte del peticionario y será labor de la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores el análisis de las pruebas, bajo los parámetros antes señalado.
De manera adicional, nos permitimos traer a colación apartes del oficio 6225 del 21 de marzo de 2017, con el que se responde una solicitud presentada por el peticionario, que sobre el tema precisó:
“(…)
Pregunta número 8
Aparte del concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, ¿que otro documento o requisito debe aportar el ciudadano que eleve tal solicitud para que se autorice y en qué tiempo se resuelve la misma?
Para efectos de absolver el presente interrogante, nos remitimos al artículo 1.4.1.7.11 del Decreto 1625 de 2016, que establece las condiciones para acceder a las exenciones del impuesto de timbre y al artículo 743 del Estatuto Tributario, referido a la idoneidad de los medios de prueba, los que fueron transcritos al dar respuesta a las preguntas sobre el numeral 33 del artículo 530 del mismo cuerpo normativo.
(...)”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica