BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 004430 int 501 DE 2024

(julio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de julio de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresBienes excluidos.
Fuentes FormalesLEY 147 DE 1993 ART. 22
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.3.1.12.18
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 424.

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el radicado de la referencia se plantean una serie de inquietudes relacionadas con el contenido del artículo 22 de la Ley 47 de 1993.

Sobre el particular se considera que esta norma entró en vigor el día 19 de febrero de esa misma anualidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 47 de 1993, norma que establece que empieza a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Para este caso fue el 19 de febrero de 1993 mediante diario No. 40.763.

En ese sentido, mediante sentencia C-932 del 2006[3] la Corte Constitucional ha señalado que una ley entra en vigor una vez sea publicada en el Diario Oficial.

Tenga en cuenta que mediante Oficio 002817 del 29 de abril de 2024, se concluyó:

«(...) Por lo tanto, se concluye que la venta de combustible para aviones por parte de distribuidores mayoristas que tengan como destino el territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra excluida de impuesto sobre las ventas - IVA.» (énfasis propio).

Lo anterior deberá observar que la venta de combustible para aviación (jet fuel) regulada en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 tendrá el mencionado tratamiento exceptivo siempre que cumpla con lo dispuesto en la ley y su reglamentación contenida en el artículo 1.3.1.12.15.[4] del Decreto 1625 de 2016.

Esta norma condiciona a que los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas, de lo contrario la exclusión no será procedente.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. (...)En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley -que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.

4. «Artículo 1.3.1.12.15. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. (...)»

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×