OFICIO 4103 DE 2020
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 000229
Bogotá, D. C., 25 FEB. 2020
Ref.: | Radicado 5774 del 03/12/2019 y 100106633 del 09/12/2019 |
Tema: | Impuesto sobre la Renta y Complementarios Retención en la fuente Impuesto a las ventas |
Descriptores: | No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios Régimen Tributario Especial Agentes de Retención Retención en la Fuente por Contrato Sindical Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas Responsables del Impuesto Sobre las Ventas |
Fuentes formales: | Artículos 19, 23, 335, 364-1, 383 del Estatuto Tributario Artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.1.43. del Decreto 1625 de 2016 Artículos 2.2.2.1.16. y 2.2.2.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 Concepto No. 078258 del 25 de octubre de 2010 Oficios No. 030490 del 11 de mayo de 2012, 043111 del 21 de julio de 2014 y 023292 del 16 de septiembre de 2019 Descriptor 4.6. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula una serie de preguntas en relación con el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta, IVA y retención en la fuente, aplicable a un contrato celebrado por una organización sindical.
Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:
I. Aspectos preliminares
Este Despacho considera necesario precisar de manera previa a responder las preguntas los siguientes temas: (i) el carácter de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios de los sindicatos y la viabilidad de acceder al Régimen Tributario Especial y (ii) el IVA y retención en la fuente aplicables frente al contrato sindical.
(i) El carácter de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios de los sindicatos y la viabilidad de acceder al Régimen Tributario Especial
En relación con el primer punto, el artículo 23 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos. (negrilla fuera del texto).
Una de las consecuencias que los sindicatos tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta es que no pueden formar parte del Régimen Tributario Especial, toda vez que solamente pueden acceder a dicho régimen especial aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta del artículo 19 del Estatuto Tributario, de conformidad con el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.
En efecto, el artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 precisa quiénes podrán ser contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Asimismo, respecto de los no contribuyentes señalados en el artículo 23 del Estatuto Tributario, en su parágrafo 3, señala:
“Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera del texto).
Igualmente, en el Concepto General Unificado No. 0481 del TI de abril de 2018, en su descriptor 4.6., se analiza cuáles entidades pueden pertenecer al Régimen Tributario Especial, así:
“(…)
4.6, DESCRIPTOR: Régimen tributario especial
Aspectos generales
¿Quién pertenece al Régimen Tributario Especial?
Podrán ser contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, las siguientes entidades del artículo 19 del E. T., siempre que desarrollen una o varias de las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del E.T., que sean de interés general y a las que tenga acceso la comunidad y, que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, como:
(...)” (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, los sindicatos no pueden adelantar los procesos de calificación y actualización regulados en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, por cuando su condición de no contribuyentes los excluye de la posibilidad de acceder al Régimen Tributario Especial para las entidades sin ánimo de lucro.
(ii) El IVA y retención en la fuente aplicables frente al contrato sindical
Es oportuno recordar que el contrato sindical se encuentra regulado en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y está definido como “el que celebra uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados (…)”
El Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo, en sus artículos 2.2.2.1.16. y 2.2.2.1.18. precisa la naturaleza jurídica y el contenido de este contrato:
“Artículo 2.2.2.1.16. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
Artículo 2.2.2.1.18. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.”
En cuanto a la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios aplicable en desarrollo de este tipo de contrato, el Oficio No. 030490 del 11 de mayo de 2012 indicó que los sindicatos como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no son sujetos pasivos de retención en la fuente, es decir, no se les debe efectuar retención en la fuente; sin embargo, si los sindicatos intervienen en actos u operaciones por las cuales deban efectuar retención en la fuente, están obligados a realizarla y presentar la respectiva declaración de retención en la fuente por las retenciones que hayan realizado.
Tratándose del IVA, este Despacho en reiteradas ocasiones ha señalado que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, que se causa por la venta de bienes y la prestación de los servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.
Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen los tratamientos diferenciales que de manera expresa consagra la ley.
Las anteriores menciones cobran importancia en la medida que las preguntas versan sobre la ejecución de un contrato sindical, frente al cual la doctrina (concepto No. 078258 del 25 de octubre de 2010) ha señalado que la prestación de servicios contratada con organizaciones sindicales, está sometida al régimen general del impuesto sobre las ventas y destacó las siguientes características:
“1. Se trata de un servicio que implica una obligación de hacer para el sindicato o sindicatos participante(s).
2. Las actividades son ejecutadas por una persona jurídica, toda vez que las organizaciones sindicales por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. (Artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo).
3. No existe relación laboral entre las partes contratantes, el contrato sindical se celebra entre el sindicato o sindicatos, que es una persona jurídica que realiza el servicio o ejecuta la obra acordada con uno o varios empleadores, en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa y financiera.
Conforme con las anteriores referencias normativas, quienes presten servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, serán responsables de dicho tributo, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten. En este punto es importante reiterar que el impuesto sobre las ventas es de naturaleza real u objetiva, por cuanto su causación afecta o recae sobre la venta de bienes o la prestación de servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.
De igual forma, como se observa de lo expuesto las características del contrato sindical están inmersas en la definición de servicio que para efectos del impuesto sobre las ventas contiene el artículo 1o del Decreto 1372 1992, por lo que es pertinente afirmar que la prestación de servicios o ejecución de actividades objeto del contrato sindical en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas conforme con las normas que regulan el tributo.
En consecuencia y por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los servicios expresamente señalados como tales en las respectivas disposiciones legales, motivo por el cual por el simple hecho de que el empresario contrate con la asociación sindical la prestación de servicios en el territorio nacional no convierte el servicio en excluido, es decir, la naturaleza de las partes contratantes no define la sujeción o aplicación del impuesto sobre las ventas, y mucho menos se puede afirmar que entre los contratantes exista un vínculo que cumple los requisitos legales para considerarse relación laboral.” (Negrilla fuera del texto)
II. Consideraciones del Despacho frente a las preguntas formuladas
Este Despacho resolverá a continuación las preguntas en el orden propuesto por el peticionario.
(i) ¿Cuál es el régimen tributario de los sindicatos en Colombia?
Con base en lo analizado en el punto I del presente concepto, y de cara a los impuestos nacionales administrados por la DIAN, sobre los cuales este Despacho es competente para resolver las consultas escritas, los sindicatos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, según dispone el artículo 23 del Estatuto Tributario y están obligados a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. También son responsables del impuesto sobre las ventas si desarrollan actividades gravadas con dicho impuesto. Finalmente, pueden ser agentes de retención si intervienen en actos u operaciones por las cuales deban efectuar retención en la fuente, por expresa disposición legal.
(ii) ¿Cuál es el régimen de un contrato sindical de estirpe laboral colectiva?
Es importante reiterar que, frente a los aspectos legales diferentes a la normatividad tributaria, este Despacho carece de competencia en atención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, razón por la cual se remitirá al Ministerio del Trabajo, Viceministerio de Relaciones Laborales Colectivas e Inspección - Organizaciones Sindicales para lo de su competencia.
(iii) ¿La DIAN reconoce la autonomía reglamentaria sindical?
La competencia de este Despacho se limita a absolver las consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias naciones en lo de competencia de la DIAN, por lo que esta Subdirección no se encuentra facultado para interpretar las normas de carácter laboral, incluyendo aquellas relacionadas con la autonomía reglamentaria sindical.
(iv) ¿Los sindicatos pueden elaborar sus propios PUC donde prevean sus propias normas tributarias con bases y tarifas inferiores a las consagradas en el Estatuto Tributario Nacional?
Sobre los temas relacionados con los planes únicos de cuentas es necesario señalar que este Despacho carece de competencia para pronunciarse y que esta pregunta se remitirá al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
En cuanto al régimen tributario de los sindicatos, estos se encuentran sometidos a las disposiciones correspondientes señaladas en el marco tributario, incluyendo el Estatuto Tributario y sus disposiciones concordantes y reglamentarias. En este orden de ideas, los sindicatos no pueden establecer bases, ni tarifas inferiores a aquellas consagradas en el Estatuto Tributario, disposiciones concordantes y el reglamento, que les sean aplicables.
(v) ¿La factura que emite el sindicato a la empresa contratante por concepto de trabajo colectivo que desarrollaron sus afiliados debe llevar incluido IVA?
De acuerdo con el artículo 617 del Estatuto Tributario y, de conformidad con lo expuesto en el punto I de este documento, la factura de venta debe señalar, entre otros, los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
(vi) ¿La factura que emite el sindicato a la empresa contratante por concepto de trabajo colectivo que desarrollaron sus afiliados está sujeta a retención?
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el punto I.
(vii) Para tener el beneficio de excepción tributaria se debe registrar la actividad meritoria que para el caso concreto es la sindical (cod. 9420)
Según lo analizado en el punto I de este documento, los sindicatos no pueden formar parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, razón por la cual el concepto de actividad meritoria contenido en el artículo 359 del Estatuto Tributario no les resulta aplicable.
(viii) En qué casos se reconfiquraría tal excepción tributaria. Esto es. en qué casos la DIAN procedería a reconfiqurar el régimen tributario especial de un sindicato al ordinario.
Por favor remitirse a la respuesta (vii) arriba. Ahora bien, nótese que el artículo 364-1 del Estatuto Tributario consagra una cláusula general para evitar la elusión fiscal, que en su parágrafo permite la aplicación a las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente.
Esta cláusula tiene por objeto regularizar la situación de las entidades que, abusando de las posibilidades de configuración jurídica, defrauden las normas tributarias que serían aplicables, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico. El procedimiento se encuentra previsto en el artículo 1.2.1.5.1.43. del Decreto 1625 de 2016.
(ix) Si el sindicato, además de la actividad sindical, genera actividades comerciales o de prestación de servicios qué efectos tendría sobre el impuesto de renta, IVA o retención.
Tal como se ha expuesto a lo largo de este escrito, el artículo 23 del Estatuto Tributario señala que los sindicatos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. En este punto resulta oportuno mencionar que esta norma no establece condicionamientos para que opere esta calidad, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula general para evitar la elusión fiscal mencionada en el punto anterior.
(x) Si el sindicato, además de la actividad sindical, realiza contratos sindicales con empresas, con el fin de que, a través de estos, sus afiliados prestaran servicios como modelos web cam y/o salud y/o transporte, entre otras actividades. ¿Qué efectos tributarios (Renta, IVA y/o retenciones) existirían sobre la facturación que el sindicato le realizaría a la empresa por los conceptos de prestación de servicios?
Por favor remitirse a la respuesta del numeral (i), (v) y (vi) del punto II de este documento, y demás consideraciones que sean aplicables.
Explicar si un sindicato fundamentado en el derecho constitucional de la autonomía sindical y las directrices de la OIT, puede crear su propio régimen tributario, esto es, determinado entre otros, por ejemplo, que el porcentaje de retención sea inferior al previsto en el estatuto tributario nacional.
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el numeral (iv) del punto II de este documento.
(xii) Explicar si los afiliados a un sindicato son sujetos a la retención en la fuente y cuál es la tarifa
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el I de este documento. Ahora bien, téngase en cuenta que la tarifa de retención en la fuente que se practica a los afiliados por parte del sindicato podrá variar dependiendo del tipo de servicio o bien que presten dichos afiliados.
(xiii) La DIAN reconoce y acepta el régimen tributario interno que ordena a la Asamblea del Sindicato, que contenga normas diferentes a las previstas en el estatuto tributario nacional, a modo de ejemplo, que no aplicará retenciones a sus afiliados partícipes, no pagará renta por el ejercicio de actividades comerciales y que no sean meritorias, que la tarifa es del 4%, entre otras
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el numeral (iv) del punto II de este documento. En todo caso, es importante reiterar que las disposiciones normativas contenidas en el marco tributario no son de aplicación opcional, esto es, los sindicatos deben aplicarlas en lo que les corresponda.
(xiv) Cuál es el régimen tributario de dicho contrato de estirpe laboral frente a los impuestos nacionales y/o municipales.
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el punto I de este documento. En lo que corresponde a la tributación de orden territorial, se le remitirá esta pregunta a la Dirección General de Apoyo y Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su competencia.
(xv) Cuáles son los impuestos que deben cobrarse cuando el sindicato factura sus servicios a la empresa con quien suscribió el contrato sindical
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el punto I de este documento, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de carácter territorial, que no son de competencia de este Despacho. Adicionalmente, nótese que podría haber implicaciones en materia del gravamen a los movimientos financieros.
(xvi) Si el valor y/o facturación del contrato sindical supera los 100 s.m.l.m.v. hay que aplicar retención en la fuente o retención por ICA u otro impuesto
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el punto I de este documento. En lo que corresponde a la tributación de orden territorial se le remitirá esta pregunta a la Dirección General de Apoyo y Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su competencia.
(xvii) Cuáles son los impuestos que debe pagar el afiliado cuando el sindicato le paga por sus servicios prestados a la empresa contratante.
De conformidad con el artículo 7 del Estatuto Tributario, las personas naturales están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios y, en consecuencia, están sometidas a retención en la fuente. Ahora bien, para efectos de establecer lo relacionado con el deber formal de presentar la declaración deberá analizar lo contenido principalmente en los artículos 592, 593, 594-3 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, los afiliados pueden ser responsables del impuesto sobre las ventas si cumplen con las condiciones señaladas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
(xviii) El afiliado al sindicato está sujeto a retención en la fuente
Por favor remitirse a la respuesta del numeral (xvii) arriba.
(xix) Los pagos que realiza la empresa contratante en el desarrollo del contrato sindical se los puede deducir en su declaración de renta al 100%
La persona jurídica contratante deberá analizar, entre otros, las disposiciones señaladas en los artículos 87-1, 107,107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2, 771-3, 771-5 para efectos de establecer la deducibilidad de estas expensas y los requisitos asociados a las mismas. Sin embargo, es importante mencionar que existen requisitos especiales de deducibilidad en el Estatuto Tributario, dependiendo de la naturaleza del gasto.
(xx) Si el sindicato desarrolla un contrato sindical, con un empresario que tenga actividad web cam qué aspectos le aplicarían al provecto de reglamentación del parágrafo 3 del art 368 ET y la adición al capítulo 12, título 4 de la parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, y entre el sindicato con sus afiliados partícipes.
En la medida que se trata de un proyecto de reglamentación, este Despacho no se encuentra facultado para resolver esta consulta por cuanto dicho proyecto aún no forma parte del marco tributario vigente.
(xxi) Es válido si el sindicato reglamentó la base de retención tributaria (en proporción inferior a la que prevé el estatuto tributario nacional), teniendo como ingreso los conceptos de compensación y auxilio (ingresos).
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el numeral (iv) del punto II de este documento. En todo caso, es importante reiterar que el sindicato no tiene la facultad para determinar bases, ni tarifas diferentes a las establecidas en el marco tributario. Nótese que las tarifas de retención en la fuente pueden variar dependiendo de la naturaleza del servicio o bien.
(xxii) Si el sindicato en desarrollo de su objeto meritorio aprueba aplicar aportes por beneficios en especie (comida, vestido, turismo, estudios, salud, pólizas colectivas, vivienda, deportes, recreación etc.), es válido que se prevea en el reglamento de la Asamblea dichos conceptos no se tomen como base de retención tributaria que deba hacer la organización al afiliado / partícipe.
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el numeral (xxi) arriba.
(xxiii) Si el sindicato en desarrollo de su objeto meritorio aprueba aplicar aportes por beneficios en dinero sin ser excedentes (mensuales, semestrales, anuales, cheques sodexo canasta), es válido que se prevea en el reglamento de la Asamblea dichos conceptos no se tomen como base de retención tributaria que deba hacer la organización al afiliado / partícipe.
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el numeral (xxi) arriba.
(xxiv) Frente a la relación colectiva de trabajo del sindicato con sus afiliados- partícipes, es obligación de esta, aplicar el art 383 ET como renta laboral. En caso de ser afirmativa su respuesta cuál es la base para el caso planteado.
En cuanto a la retención en la fuente aplicable una persona natural prestadora de servicios, se destacan las consideraciones de este Despacho incluidas en el Oficio No. 023292 del 16 de septiembre de 2019, así:
“Así las cosas, al trabajador independiente se le aplican tres conceptos de retención en la fuente: a. Retención en la fuente por servicios, b. Retención en la fuente por honorarios, c. Retención en la fuente como independientes, según el tipo de prestación de servicios”.
En este orden de ideas, el sistema y la tarifa de retención en la fuente aplicable a los afiliados dependerá de las condiciones particulares de cada uno y de la naturaleza del servicio.
En cuanto a la determinación del impuesto sobre la renta aplicable a las personas naturales residentes, el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 37, 38, 39, 40, 41 de la Ley 2010 de 2019, regula lo correspondiente a la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales a través de un sistema cedular.
(xxv) Frente a la legislación tributaria cuál es el límite que encuentran las organizaciones sindicales, o su autonomía les permite crear sus propias normas y límites tributarios.
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el numeral (iv) del punto II de este documento.
(xxvi) Un sindicato por tener un objeto meritorio especial en desarrollo de un contrato sindical debe solicitar la inclusión dentro del régimen tributario especial, como lo hacen las fundaciones, corporaciones, cooperativas etc.
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el punto I de este documento.
(xxvii) Al ser una esal especial, puede estar en la casilla No. 6 de registro de responsabilidades.
Este punto se entiende resuelto con lo analizado en el punto I de este documento. Es importante reiterar que los sindicatos no pueden formar parte del Régimen Tributario Especial.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es importante señalar los sindicatos deben consignar en el Registro Único Tributario (RUT) las responsabilidades de acuerdo a su régimen y obligaciones fiscales.
Lo anterior por supuesto incluye lo correspondiente a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio del artículo 23 del Estatuto Tributario (responsabilidad 06).
(xxviii) Frente a la contabilidad que debe llevarse por contrato sindical y al no tener un carácter patronal, se puede crear cuentas propias y registrarlas en la cuenta siete (7), si no es así, en qué cuenta se podría registrar.
Este Despacho no es competente para pronunciarse sobre este punto, razón por la cual se remitirá esta pregunta al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
(xxix) Puede el contador del sindicato hacer parte de la organización en calidad de afiliado - partícipe y lo ser parte de la Junta Directiva
Este Despacho no es competente para pronunciarse sobre este punto, razón por la cual se remitirá esta pregunta al Consejo Técnico de la Contaduría Pública y al Ministerio del Trabajo, Viceministerio de Relaciones Laborales Colectivas e Inspección - Organizaciones Sindicales para lo de su competencia.
(xxx) Puede el revisor fiscal del sindicato hacer parte de la organización en calidad de afiliado - partícipe /o ser parte de la Junta Directiva
Este Despacho no es competente para pronunciarse sobre este punto, razón por la cual se remitirá esta pregunta al Consejo Técnico de la Contaduría Pública y al Ministerio del Trabajo, Viceministerio de Relaciones Laborales Colectivas e Inspección - Organizaciones Sindicales para lo de su competencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica