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OFICIO 43111 DE 2014

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 18 JUL. 2014

100208221- 000617

Señor

ARMANDO NIÑO R.

An@etb.net.co

Representante Legal

Superficies Comerciales S.A.S.

Calle 122 No. 7 A-69 Oficina 204

Bogotá D. C.

Ref. Radicado 2597 del 21/01/2014

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Código de Actividad Economica del Contribuyente

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 612; Decreto 2650 de 1993; Resolución 000139 de 2012, artículos 2 y 3.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución 000139 de 2012, consulta usted, qué actividad económica se debe reportar en los casos en los que durante el año gravable a declarar no se hayan percibido ingresos operacionales por la actividad informada como económica principal, ni por la actividad económica secundaria, sino únicamente ingresos no operacionales correspondientes a rendimientos financieros.

Sobre el particular se considera:

El artículo 612 del Estatuto Tributario prescribe que los obligados a declarar deben informar su actividad económica en las declaraciones tributarias.

La Resolución número 000139 de 2012, por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adopta la clasificación de actividades económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, en sus artículos 2 y 3 regula lo relativo a la actividad económica a informar ante esta Entidad para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2. Las personas naturales y asimiladas, personas jurídicas y asimiladas, obligadas a presentar la declaración de renta y complementarios e ingresos y patrimonio correspondientes al año gravable 2012 y siguientes, deben informar la actividad económica principal que le corresponda según la clasificación indicada en el artículo 1 de la presente Resolución, la cual debe estar informada en el Registro Único Tributario.

Igualmente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los contribuyentes y usuarios aduaneros deben actualizar, a más tardar el 31 de enero de 2013, la información de actividades económicas en el Registro Único Tributario - RUT si la codificación cambia con respecto a la nomenclatura actual.

Cuando las declaraciones y correcciones correspondan a un período anterior a los señalados en este artículo, se informará la actividad económica conforme a la Resolución que estaba vigente en el momento de establecerse la obligación a declarar."

"ARTÍCULO 3. Cuando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o más actividades económicas, la actividad económica principal será aquella que haya generado el mayor valor de los ingresos operacionales en el período gravable a declarar.”

De acuerdo con las disposiciones previamente transcritas, la actividad económica a informar será la actividad económica principal y ésta corresponde a la que haya generado el mayor valor de los ingresos operacionales en el período gravable a declarar, por lo que resulta pertinente remitirnos en primer lugar, a la definición de actividad económica contenida en la cartilla "RUT guía práctica de inscripción” de Legis Editores S.A. Primera edición, 2004, según la cual “...Se entiende por actividad económica el proceso mediante el cual se crea un bien, presta un servicio o comercializa un producto (bien o servicio), a través de un establecimiento de comercio, agencia, sucursal, sede, consultorio, local o negocio, oficina pública o privada, corporación, administración, seccional, regional, intendencia...”, y en segundo lugar, remitirnos a los conceptos sobre ingresos operacionales e ingresos no operacionales incluidos en el Decreto 2650 de 1993, por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para los comerciantes, reglamento que señala:

Ingresos operacionales:

"... Comprende los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos, participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico...''.

Ingresos no operacionales:

"... Comprende los ingresos provenientes de transacciones diferentes a los del objeto social o giro normal de los negocios del ente económico e incluye entre otros, los ítems relacionados con operaciones de carácter financiero en moneda nacional o extranjera, arrendamientos, servicios, honorarios, utilidad en venta de propiedades planta y equipo e inversiones, dividendos y participaciones, indemnizaciones, recuperaciones de deducciones e ingresos de ejercicios anteriores..."

Ahora bien, teniendo en cuenta que los ingresos que manifiesta haber recibido el consultante durante el período gravable a declarar, corresponden a ingresos no operacionales (rendimientos financieros), los que de acuerdo con lo dispuesto en el citado Decreto 2650 de 1993 son “...ingresos obtenidos por el ente económico por concepto de rendimientos de capital a través de actividades diferentes a las de su objeto social principal...”, por no encontrarse relacionados con su actividad económica principal ni con su actividad económica secundaria, ni provenir de transacciones relacionadas con el objeto social que desarrolla o corresponder al giro normal de sus negocios, considera este Despacho que la actividad económica a informar debe ser aquella calificada como actividad económica principal, de la que deriva habitualmente el mayor valor de sus ingresos operacionales, ingresos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución número 000139 de 2012, son los que determinan la actividad que se debe reportar como actividad económica principal.

Finalmente, de manera atenta le informamos que se ha solicitado al área competente presentar una propuesta normativa por medio de la cual sea regulado el tema materia de consulta con el fin de que exista seguridad jurídica al respecto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad ^n materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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