CONCEPTO 003546 int 314 DE 2026
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Tema: Información exógena Descriptores: Sujetos que deben suministrar la información exógena Criptoactivos Prestadores de servicios de activos virtuales |
| Fuentes Formales | Artículos 631 del Estatuto Tributario. Artículos 1.3.1.1, 1.3.5.2.1, 1.3.5.4.1, 1.3.5.9.1, 1.3.5.10.2, 1.3.6.4.1, 1.3.12.21, 1.5.1.2.2.1 de la Resolución No. 227 de 2025. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formuló varias preguntas en torno al cumplimiento en el reporte de información exógena respecto de operaciones con criptoactivos. Por consiguiente, este Despacho resolverá cada uno de los interrogantes.
3. Preguntas 1 y 2.
"... quién es el sujeto obligado a reportar la información relacionada con operaciones realizadas a través de Prestadores de Servicios de Activos Virtuales -PSAV-..."
"cuál es el procedimiento de reporte aplicable cuando una persona natural o jurídica, usuaria de un PSAV, se encuentra obligada a suministrar información exógena pero no posee los datos de identificación de la contraparte exigidos por los formatos (...) por cuanto dicha información es de exclusivo conocimiento del PSAV y no es visible para el usuario en las operaciones tipo libro de órdenes ('order book') o matching automático."
4. Cada persona involucrada en operaciones con criptoactivos reportará la información a la que esté obligado en el formato que corresponda, sin que ello implique automáticamente un doble reporte, pues cada una cumplirá este deber formal atendiendo a la posición jurídica y económica que ostente[3].
5. Según el numeral 21 del artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 227 de 2025, el PSAV domiciliado en Colombia o con operaciones en el país debe reportar la información a la que se refiere el artículo 1.3.12.21 de esta resolución, relacionada con las operaciones que realicen sus usuarios que impliquen la conversión de moneda de curso legal a activos digitales o viceversa, por el año gravable 2026 y siguientes.
6. No obstante, las personas naturales o jurídicas que para los años gravables 2024 y 2025 hubieran intermediado en operaciones con criptoactivos y hubieran recibido ingresos para terceros, deberán reportar la información en los términos del artículo 1.3.5.9.1 ibidem. En estos casos, el beneficiario del ingreso solamente deberá reportar la información del intermediario a través del cual lo recibió en el formato 1007.
7. Empero, al tenor del parágrafo 6 de la disposición en comento, cuando no sea posible identificar de quienes se recibieron ingresos para terceros, estos se podrán reportar con la identificación 222222222 y la razón social "CONSUMIDOR FINAL".[4]
8. En lo que tiene que ver con los usuarios (personas naturales o jurídicas) de los PSAV que deban suministrar información exógena de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 1.3.1.1 de dicha resolución, deberán analizar su situación particular y establecer - respecto de operaciones relacionadas con criptoactivos - el deber de reportar: (i) los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que hubieran realizado (formato 1001), las personas de quienes percibieron ingresos (formato 1007) y el valor patrimonial de las inversiones en criptoactivos poseídas a 31 de diciembre (formato 1012), conforme lo previsto en los artículos 1.3.5.2.1, 1.3.5.4.1 y 1.3.5.10.2 de la resolución mencionada.
9. Con todo, si el usuario del PSAV no puede identificar a los adquirentes de criptoactivos, deberá informar los ingresos recibidos por dichas operaciones de manera acumulada en un solo registro con identificación 222222222, a la luz del parágrafo 1 del artículo 1.3.5.4.1 de la Resolución No. 227 de 2025.
10. Pregunta 3.
"... cómo debe cumplirse la obligación de información exógena en el caso de las personas jurídicas que actúan como usuarias de un PSAV y que adicionalmente se encuentran obligadas a expedir factura electrónica y/o documento soporte. En particular, cómo debe evitarse la duplicidad de ingresos cuando el PSAV reporta abonos o ventas y la persona jurídica reporta las mismas ventas mediante documento electrónico, lo que podría generar un doble registro que no corresponde a la realidad económica..."
11. Si una persona ejecuta operaciones con criptoactivos, y se encuentra obligada a facturar electrónicamente, deberá expedir este documento por cada una de las operaciones que realice, tal como lo expresa el descriptor 1.4.1.1 del Concepto Unificado No. 18075 (Int. 1621) del 18 de octubre de 2023.
12. El facturador electrónico deberá solicitar al adquiriente del bien la información necesaria para expedir la respectiva factura de acuerdo con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 617 del E.T. y los numerales 2 y 3 del artículo 1.5.1.2.2.1 de la Resolución No. 227 de 2025, puntualmente, los datos del adquiriente que permitan su identificación.
13. Así, el deber de facturar constituye una obligación fiscal independiente del deber de suministrar la información exógena. Así, todas las ventas de bienes (incluso inmateriales) que lleve a cabo un obligado a facturar electrónicamente deben ser objeto de facturación electrónica en los términos del artículo 616-1 del E.T. Al mismo tiempo, si el sujeto debe reportar información exógena anualmente, por encontrarse inmerso en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.3.1.1 de dicha resolución, también deberá cumplir con este deber.
14. En conclusión, la coincidencia entre la información exógena reportada por un PSAV y la información contenida en facturas electrónicas y documentos equivalentes expedidos por sus usuarios no configura duplicidad indebida, ya que obedecen a mecanismos de reporte cuya información se debe observar conforme al principio de realidad económica. En todo caso, vale la pena recordar que el ingreso se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 27 y 28 del E.T.
15. En este caso, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 1.3.1.1, se precisa que el usuario del PSAV que sea facturador electrónico deberá remitir la información a la que se refiere el artículo 1.3.6.4.1 de la resolución mencionada en el formato 1037; sin embargo, esta no incluye información de ingresos, pagos o abonos en cuenta.
16. Pregunta 4.
". cuál es el procedimiento de reporte aplicable en operaciones realizadas mediante plataformas o protocolos totalmente descentralizados (DEX), en los cuales no existe PSAV identificado ni información sobre la contraparte, y en los que el contribuyente solo cuenta con hash, fecha, monto y criptoactivos involucrados."
17. Las finanzas descentralizadas, conocidas por su acrónimo (DeFi) corresponden a un conjunto de sistemas que permiten intercambiar valor (criptoactivos) de un punto A a un punto B (entre monederos) y sin intermediarios, estas operan como el sistema financiero tradicional, en el que se transan productos de inversión y financiación soportados en el blockchain y se registran en una cadena de bloques inmutables que garantizan su seguridad.[5]
18. Las operaciones sobre los criptoactivos se registran en la cadena de bloques y se identifican con un hash, que es la clave o huella digital única, irrepetible e inmodificable, que identifica y valida las agrupaciones de bloques.
19. Ahora, en operaciones realizadas mediante protocolos descentralizados (DEX), en las que no existe intermediario identificado y tampoco es posible obtener los datos de la contraparte, el deber de información exógena se limita al suministro de los datos técnicos y económicos disponibles para la persona natural o jurídica.
20. Pese a la imposibilidad de conocer los datos de la contraparte, el sujeto obligado debe reportar sus ingresos (formato 1007), los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta por la compra de activos (formato 1001) y el valor patrimonial de las inversiones en criptoactivos poseídas a 31 de diciembre (formato 1012), con las particularidades aplicables para cada formato cuando no sea posible identificar a la contraparte (por ejemplo, al adquirente o vendedor del criptoactivo).
21. Preguntas 5 y 6.
". cómo debe cumplirse la obligación de información exógena cuando las operaciones con criptoactivos se realizan mediante contratos de mandato, interviniendo mandante, mandatario y PSAV."
". cómo debe cumplirse la obligación de reporte de 'ingresos recibidos para terceros' cuando el mandatario vende criptoactivos por cuenta del mandante, pero desconoce la identidad del comprador, debido a que la operación se ejecuta en PSAV o DEX que no suministran información de contraparte o son anónimos..."
22. Los ingresos para terceros no hacen parte del patrimonio de la persona que los percibe, pues estos se reciben para ser transferidos a quien jurídicamente le corresponde el pago, debiendo reportarse en tal calidad para efectos fiscales, como es el caso del mandato[6].
23. Respecto a las operaciones con criptoactivos se debe tener en cuenta que el mandatario funge como simple intermediador (igual que el PSAV, cuando sea el caso), pues no tiene el aprovechamiento económico potencial o real sobre este tipo de bienes, que le corresponde al mandante. Por lo tanto, al tenor del artículo 1.3.5.10.2 de la Resolución No. 227 de 2025 este último debe reportar su valor patrimonial a 31 de diciembre en el formato 1012.
24. El mandatario debe reportar[7]: (i) los ingresos propios en el formato 1007, (ii) las personas de quienes recibió ingresos para el mandante, los ingresos recibidos para este y el valor total de cada operación en el formato 1647. Así, el mandante únicamente reportará la información del mandatario en el formato 1007, pues a través de él recibió los ingresos, descartando de plano la duplicidad en el reporte.
25. El PSAV domiciliado en Colombia o con operaciones en el país debe reportar - conforme a la información contractual de la que disponga - reportará la información relacionada con las operaciones con criptoactivos que realicen sus usuarios en el formato 2856, siempre que impliquen la conversión de moneda de curso legal a activos digitales o viceversa según lo estipulado en el artículo 1.3.12.21 de la resolución en comento.
26. Por ende, el PSAV reportará ingresos propios cuando sea el caso, no reportará ingresos recibidos para terceros y tampoco el valor patrimonial del criptoactivo, ya que les corresponde informarlos al mandatario y al mandante, respectivamente.
27. Finalmente, cuando el mandatario venda criptoactivos por cuenta del mandante y desconozca los datos del adquirente, aplicaría lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 1.3.5.9.1 de la Resolución No. 227 de 2025, disposición que reconoce la posibilidad de reportar información incompleta por imposibilidad objetiva y material para acceder a ella.
28. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Las operaciones que pueden realizarse con criptoactivos pueden resumir así: adquisición, enajenación, intercambio, initial coin offering (ICO), fork o bifurcaciones. (Tributación en la era digital. José Manuel Castro Arango, Andrés Felipe Perdomo Giorgi, editores; Juan Esteban Betancur [y otros]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2024)
4. Cfr. Numeral 3.3 del artículo 1.5.1.2.2.1 de la Resolución No. 227 del 23 de septiembre de 2025.
5. Tributación en la era digital. José Manuel Castro Arango, Andrés Felipe Perdomo Giorgi, editores; Juan Esteban Betancur [y otros]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2024, pág. 80.
6. Cfr. Oficio No. 907500 del 28 de julio de 2021.
7. Cfr. Numeral 8 del artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 227 del 23 de septiembre de 2025.