CONCEPTO 003315 int 381 DE 2024
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de mayo de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores: | Ingresos gravados Subsidios para la adquisición de vivienda |
Fuentes Formales: | ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 26, 235-2 Y 335 DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.7.1 |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre los efectos en el impuesto sobre la renta, cuando se reciben sumas de dinero por una persona natural (no obligada a llevar contabilidad) por concepto de subsidio para la adquisición de vivienda.
Al respecto se considera:
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 [3] del Estatuto Tributario, para que un ingreso esté gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, es necesario que cumpla con las siguientes condiciones: (i) para el caso de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que se haya realizado en los términos del artículo 27 [4] del Estatuto Tributario; (ii) que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio y (iii) que no haya sido expresamente exceptuado.
A su turno, se entiende que un ingreso puede generar un incremento neto del patrimonio, de acuerdo con el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio. Por su parte, en la actualidad, las únicas rentas exentas son aquellas descritas en el artículo 235-2 del Estatuto Tributario o a las que dicha disposición normativa expresamente remita.
En este contexto, el ingreso percibido por una persona natural por concepto de subsidio de vivienda no se encuentra exceptuado y tampoco goza de un tratamiento especial en lo referente al impuesto de renta y complementarios. Esto permite afirmar que se trata de un ingreso gravado en cabeza del beneficiario del subsidio de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016.
En cuanto a la determinación del impuesto de renta, el ingreso por concepto del subsidio de vivienda hace parte de la cédula general (rentas no laborales) según lo dispuesto en el artículo 335 del Estatuto Tributario. Sobre el carácter de rentas no laborales este Despacho ya se había pronunciado en el oficio No. 024697 del 1 de octubre de 2019.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. “ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”
4. “ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.”