OFICIO 910732 DE 2021
(septiembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | TARIFA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 5% |
Fuentes Formales: | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-1. |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio 353 del 21 de abril de 2020, por medio del cual se indicó que la tarifa del impuesto sobre las ventas prevista para para los pati nes, monopatines y patinetas cuando su valor exceda 50 UVT, corresponde a la tarifa general de 19%.
El peticionario argumenta que los antecedentes legislativos del artículo 468-1 del Estatuto Tributario permiten concluir que la intención del Legislador era extender la tarifa especial del 5% de IVA a todos los bienes de las partidas arancelarias 87.11 y 87.12, cuando los bienes allí señalados no cumplieran con las condiciones para ser excluidos de IVA. En virtud de ello, la tarifa del 5% debe extenderse, entre otros, a los scooters, bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas.
Finalmente, el peticionario sostiene que su interpretación de la norma se fundamenta en un ejercicio de interpretación histórica y sistemática de las normas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 a 32 del Código Civil colombiano.
Respecto del particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante reiterar que la doctrina de la Administración Tributaria y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han sido enfáticas al indicar que los beneficios tributarios, tales como las tarifas especiales, deben ser interpretados como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos u operaciones que se subsumen dentro de las hipótesis descritas en la Ley.
Dicha aseveración nos permite concluir que cualquier interpretación extensiva de un beneficio tributario se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, de manera que los operadores de la norma deben ceñirse a los señalado expresamente en las normas correspondientes, acudiendo preferencialmente al método de interpretación gramatical o exegética descrito en el artículo 27 del Código Civil colombiano.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, este Despacho resalta que la discusión versa sobre el tratamiento y la tarifa aplicable del IVA prevista para aquellos bienes que no coinciden con los requisitos de exclusión descritos en el numeral 17 del artículo 424 del Estatuto Tributario y el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, el artículo 424 del Estatuto Tributario contempla:
“Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(...)
17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT”.
Como se puede apreciar, la norma dispone que únicamente estarán excluidos de IVA aquellas bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas de hasta 50 UVT. Así las cosas, todos los bienes que no se subsuman a lo dispuesto en la norma, gozarán la tarifa general del IVA o de una tarifa especial si reúnen los requisitos para ello.
Correlativamente, el artículo 468-1 del Estatuto Tributario contempla una tarifa especial del 5% de IVA, en los siguientes términos:
“Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
(...)
87.11 | Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
87.12 | Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT”. |
Conforme con la tesis desarrollada en el Oficio 353 de 2020, los artículos precitados deben ser interpretados y aplicados de forma gramatical, por lo que no es factible extender la tarifa especial precitada a bienes no señalados por la Ley, de manera que la enajenación de un bien que no coincida con los términos definidos deberá seguirse por la tarifa general de IVA.
Lo anterior coincide con los criterios de aplicación de los beneficios tributarios establecidos para el tributo objeto de análisis mediante el Concepto Unificado del IVA (Concepto 00001 de 2003). El Concepto mencionado indica:
“c) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión”.
A pesar de que el caso en comento versa sobre la aplicación de una tarifa especial, este Despacho denota que el tratamiento interpretativo señalado se puede extrapolar a la situación en particular. Así las cosas, dado que el Legislador hace referencia a una partida arancelaria citando en ella unos bienes en particular, la tarifa del 5% resulta aplicable exclusivamente a dichos bienes.
Ahora, contrario a lo expuesto por el peticionario, los antecedentes legislativos de una norma no representan una fuente legal para efectos tributarios. Si bien dichos elementos pueden fungir como criterios de interpretación en caso de que el alcance de una regla tributaria no sea claro, de ninguna manera pueden justificar la aplicación de un beneficio tributario a circunstancias no señaladas expresamente en la Ley.
En consecuencia, la tarifa especial del 5% de IVA solamente se aplicará a los bienes descritos explícitamente en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, siendo imposible su extensión a otros supuestos. En conclusión, no se reconsidera el Oficio 353 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.