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OFICIO 30774 DE 2017

(noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión de Representación Externa

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100059957 del 12/09/2017

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias de competencia de la Entidad.

Dando alcance al oficio 00S2017029784 de fecha 2 de noviembre de 2017 suscrito por esta Subdirección, se remite la siguiente respuesta, por cuanto en la anterior no se tuvo en cuenta el Decreto de yerros 939 de 2017.

Pregunta usted:

1. Ya que la presentación de información exógena es informativa y no hay un pago de impuesto asociado, ¿cómo se interpreta el art. 651 del E.T para la situación en que esta información es presentada de manera extemporánea y voluntaria aplicando el parágrafo de este artículo, respecto a la base para el cálculo de la sanción?.

El artículo 651 del Estatuto Tributario con su Decreto de yerros 939 de 2017 señala:

"ART. 651.-Modificado. L.1819/2016. art. 289. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma extemporánea;

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

PAR.- El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción, (subrayado fuera del texto)

De la norma transcrita se deduce, que en el evento de la presentación voluntaria pero extemporánea de la información, el obligado podrá reducir al 20% la sanción, siempre que se trate de las sanciones establecidas en el numeral 1) y que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos.

Ahora bien, la Resolución No. 11774 de 2005, consagra la forma de aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. El oficio 48897 de 2011 y el oficio 56913 de 2013, hacen referencia a la claridad del tenor literal de citado artículo 651. El primero, trae a colación jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre el criterio para tasar la sanción, de manera que por constituir estos doctrina vigente, se adjuntan.

Cabe señalar como lo estableció el Honorable Consejo de Estado en sentencia 12227 de fecha 1 septiembre de 2001, "El determinar cuál será el porcentaje por el cual se aplicará la sanción, depende en cada caso en particular de la aplicación de criterios de gradualidad de la misma, en tanto que la reducción de la sanción, sólo procede si el contribuyente cumple con las exigencias legales para tener derecho a dicho beneficio".

2. En línea del punto anterior, ¿cuáles cantidades de los diferentes formatos y conceptos se deben tener como base del cálculo de la sanción si se toma como precedente que el pago de una sanción asociada a impuestos parte de la base de un mayor valor entre varios rubros y no de la sumatoria de todos?.

Como quedó dicho en la doctrina vigente, la base que habrá de tenerse en cuenta para calcular la sanción corresponde a la suma respecto de las cuales no se suministró la información requerida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Por otro lado el artículo 631-3 del Estatuto Tributario establece:

Art. 631-3. Adicionado. Ley 1430/2010, art. 17 Información para efectos del control tributario. El director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

De lo anterior se desprende, que de acuerdo con la resolución que en cada año gravable expida la administración tributaria, se determinará quienes y a qué estarán obligados los contribuyentes y no contribuyentes.

3. La información de cuentas en el exterior se presenta de manera conjunta con la declaración de renta en el formato 160, acorde con las fechas fijadas de los últimos números del NIT y el formato 1012 V7, concepto 1115 también pide esta información con fecha a presentar junto al resto de la información exógena. ¿Por qué se duplica la solicitud con fecha diferentes en contra de la ley antitrámites y desfavoreciendo al contribuyente con sanción sobre un rubro que tiene ya la fecha de presentación informativa con un plazo mayor?

Las fechas establecidas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias obedece a una <sic> estudio previo realizado por la administración tributaria, teniendo en cuenta el tiempo suficiente para que el contribuyente prepare su información y para que la administración pueda cruzarla.

Aunque esta inquietud tiene relación directa con la anterior, en tanto la administración de acuerdo a estudio previo fija fechas y plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, vale la pena mencionar que para el evento particular que indaga el consultante, la fecha para la presentación de la declaración de renta coincide con la presentación de la declaración de cuentas en el exterior. En todo caso, la información exógena es más detallada, pues constituye el insumo de la declaración de renta, pero para cada una de estas obligaciones, la norma tributaria ha previsto la forma de sancionar su incumplimiento.

4. Si la información exógena detalla los rubros de la declaración de renta, formato 210, persona natural, ¿por qué las fechas de presentación no son las mismas junto al formato 160 si aplica cuando toda la información estará disponible para la DIAN, lo que facilita y optimiza el tiempo, esfuerzo y manejo de toda la información a presentar como contribuyente sin adicionar tramites y fechas que el contribuyente puede olvidar?

La administración con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, permite que los contribuyentes preparen con tiempo su información, por lo que no puede fijar para el mismo día la presentación de los diferentes formularios, pues ello de paso entorpecería su labor de fiscalización.

En los anteriores términos se resuelve su consulta

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: Normatividad-Técnica y seleccionando los vínculos doctrina y Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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