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OFICIO 56913 DE 2013

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 09 SET. 2013

100208221- 000698

Señor

MARIANO MANOSALVA

Representante Legal

Distribuciones Manosalva S.A.S.

Cll 38 No. 1 B - 70

distribucionesmanosalva@hotmaiI.com

Montería - Córdoba

Ref.: Solicitud radicado número 01938 del 21/08/2013

TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresSanción por no Enviar Informaciones Tributarias
Fuentes formalesEstatuto Tributario, artículos 631, 651 y 742;
Resolución 11774 de 2005.

Atento saludo Sr. Manosalva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y. aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias del orden nacional, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia reitera la consulta elevada en el mes de junio del año en curso, referida a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por considerar que los conceptos remitidos como respuesta no atienden todas las inquietudes en ella expuestas, razón por la que solicita un nuevo pronunciamiento.

Sobre el particular en primer término es necesario precisar que esta Dirección no conceptúa sobre los actos administrativos proferidos por las diferentes dependencias que forman parte de la Entidad toda vez que su competencia se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias del orden nacional, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por lo anterior, en cuanto a su solicitud de informar si el procedimiento aplicado al caso consultado se ajusta a lo señalado en la ley, en el artículo 651 del Estatuto Tributario y en la Resolución 11774 de 2005, de manera atenta le informamos que mediante Oficio 046074 de 25 de julio del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue remitida a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria.

En segundo lugar, en el marco de la competencia enunciada, se observa que tanto la norma como la doctrina anexa a la respuesta previamente suministrada se refieren a las inquietudes por usted presentadas en el oficio radicado con el No. 39134 de 11 de junio de 2013, en cuanto la Resolución 11774 de 2005 regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, tema en el que se centran las inquietudes por usted expuestas y con cuyo contenido queda absuelta la segunda pregunta alusiva al procedimiento para la imposición de la mencionada sanción.

El Oficio 076053 de 2006 a su vez se refiere a las resoluciones que regulan la gradualidad y los criterios a tener en cuenta para imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario; el Oficio 081582 de 2011, da una información general sobre la Unidad de Valor Tributario UVT y el Oficio 048897 de 2011 se refiere a la base para liquidar la sanción por no enviar información, aspecto al que también se refiere su consulta.

No obstante lo anterior, nos permitimos adicionar la respuesta inicial con los siguientes elementos:

Los criterios para determinar la base para imponer la sanción por no enviar información, se reitera, son los establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 11774 de 2005.

De acuerdo con la citada regulación, la sanción se determinará hasta en el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

De conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, el Director de Impuestos Nacionales puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las informaciones enunciadas en la norma, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, dentro de la información relacionada en la mencionada disposición se encuentran los apellidos y nombres o razón social y NIT de:

-- Cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.

-- Cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.

-- Cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($ 19.100.000).

-- Cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

-- Cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

-- Cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.

Otra información que puede ser requerida es la descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal y la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.

La información enunciada se encuentra relacionada con el patrimonio, el pasivo, los ingresos, costos y deducciones a los que hace referencia el consultante, información que en el evento de no haber sido suministrada por el obligado cumpliendo con el contenido y las características técnicas para su presentación y dentro del plazo establecido para el efecto, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, constituirá la base para la imposición de la sanción, la que deberá fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos, como lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, resulta jurídicamente procedente calcular la base de la sanción sobre los valores registrados en la declaración privada, en cuanto los hechos que consigna se encuentran cobijados por la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del E. T., siempre que sobre ellos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. (Sentencia 18362 de treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

Solo en el evento en que no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, se aplicará hasta el 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

Tanto en la expedición del pliego de cargos como en el acto administrativo en el que se imponga la sanción se deberá explicar de manera clara el hecho que configura la conducta sancionable para garantizar el derecho de defensa y de contradicción al sujeto sancionado.

Finalmente, en relación con el interrogante referido a cuál es la UVT aplicable en el caso consultado, me permito manifestarle que la aplicable es la vigente en el momento en el que se incurre en la conducta sancionable, independientemente del período gravable de que se trate y del año calendario en el que se aplique.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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