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RESOLUCIÓN 11774 DE 2005

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 46.122 de 14 de diciembre de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por medio de la cual se regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del estatuto tributario.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales consagradas en el literal b) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario establece en general la imposición de una multa hasta del cinco por ciento (5%) a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como a aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado;

Que se hace necesario graduar la sanción, según la conducta en la cual incurra la persona o entidad obligada a informar en medios magnéticos o en cualquier otro medio electrónico y/o por requerimiento ordinario,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN CUANDO EXISTE BASE PARA IMPONERLA. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2o. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN CUANDO NO SEA POSIBLE ESTABLECER LA BASE PARA IMPONERLA O LA INFORMACIÓN NO TUVIERE CUANTÍA. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Cuando la sanción por no informar se imponga mediante resolución independiente, la administración deberá enviar previamente, a la persona o entidad sancionada el correspondiente pliego de cargos, indicándole los motivos para aplicar la sanción, otorgándole el término de (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la información presentada cumpla las características técnicas, pero en la verificación posterior se detecten errores de contenido tales como NIT errados, valores que no correspondan a su realidad económica, registros duplicados, cuando no informe un tercero estando obligado, cuando informe terceros con los cuales no realizó ninguna transacción, entre otros, independientemente que la persona o entidad informante presente corrección, se deberá proferir el respectivo pliego de cargos por errores de contenido en la información y la sanción se graduará conforme con el literal d) del artículo 1o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La información que no cumpla con las características técnicas establecidas en la respectiva resolución que reglamenta la información a reportar, generará rechazo caso en el cual se deberá proferir el respectivo pliego de cargos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se profiera un pliego de cargos por no enviar información y como respuesta al mismo se presente la información con errores, este hecho constituirá una infracción diferente a la inicialmente sancionada, debiendo proferirse un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración, sin que ello conlleve al rechazo de la reducción de la sanción inicialmente impuesta.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 2004 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2005.

El Director General,

OSCAR FRANCO CHARRY.

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