OFICIO 28717 DE 2017
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Oficio 12898 de 2019>
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 029427 del 23/08/2017
Tema | Aduanas |
Descriptores | Exenciones de Gravámenes Arancelarios |
Fuentes formales | Constitución Política de Colombia Estatuto Tributario. Ley 14 de 1990. Decreto 1091 de 1995. Art. 66 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolverlas consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Atendiendo la consulta de la referencia, por medio de la cual usted solicita reconsideración de los conceptos Nos. 115 de 2003 y 032 de 2004, junto a los oficios Nos. 42923 de 2010, 2030 de 2012 y 37633 de 2014, con el fin de que esta dependencia se pronuncie nuevamente sobre la vigencia del beneficio de exención arancelaria establecida en la Ley 14 de 1990 para los reservistas de honor, por la importación de vehículos de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente que permitan su rehabilitación o recuperación.
Sobre el particular, en primer lugar, se hace necesario indicar que esta entidad se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre el mismo problema jurídico, es así como se han proferidos los pronunciamientos por usted referidos. Todos ellos constituyen doctrina vigente, y exponen como tesis jurídica la derogatoria de la exención de gravamen arancelario establecida en la Ley 14 de 1990 para los reservistas de honor; encontrándose la misma vigente únicamente cuando la importación es para uso personal de vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación sea realizada por el personal ejecutivo de la Policía Nacional, en virtud a lo estipulado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
Ahora bien, esta misma cuestión de fondo, sustentada en iguales argumentos fue alegada por el Viceministro de Defensa para la GSDE y Bienestar, General José Javier Pérez Mejía, y resuelta por este Despacho mediante Oficio No. 1034 del 20 de junio de 2017, dentro del cual se indicó:
“(...) revisada su solicitud y la doctrina vigente entorno al objeto de la misma, debe destacarse que en los diferentes apartes de los pronunciamientos en cuestión se explican las conclusiones a las que se llega en aplicación de las normas rectoras de la interpretación de la ley por parte de los funcionarios públicos, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 27 y subsiguientes del Código Civil.
Por lo tanto, una vez estudiada en su integridad la doctrina vigente que es objeto de inconformidad, resulta prudente afirmar que observan las directrices impuestas por los artículos 121, 123 y 124 de la Constitución Política de 1991, en la medida que emiten pronunciamientos de acuerdo a las competencias que ostentan.
En este contexto al concluirse en los oficios Nos. 42923 del 17 de junio de 2010 y 37633 del 24 de junio de 2014, que la exención de gravamen arancelario solo cobija a la importación para uso personal de vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación realizada por el personal ejecutivo de la Policía Nacional, no se excede o restringe en forma alguna la interpretación permitida por lo señalado en norma especial. Habida cuenta que la exención está limitada por el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, norma expedida por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorgan los artículos 150 numeral 19 y 189 numeral 25 de la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, de acuerdo con los principios de interpretación restrictiva, no se encuentra, ninguna inconsistencia que permita considerar un cambio doctrinal, puesto que las manifestaciones de esta entidad sobre el asunto en cuestión han sido fundadas en derecho; aunado a ello, de acuerdo a la competencia que ostenta este Despacho, no es posible ir más allá de lo consagrado por la norma vigente u omitir los presupuestos que ella impone, motivo por el cual, entre tanto no se presente un cambio normativo, no es posible modificar la doctrina vigente respecto de la consulta elevada.
Así las cosas, los oficios Nos. 42923 del 17 de junio de 2010 y 37633 del 24 de junio de 2014, y los demás que se pronuncian sobre la actual derogatoria de la exención arancelaria establecida en la Ley 14 de 1990 para los reservistas de honor, se confirman en su integridad.
Reiterando que la exención consagrada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 es la que se encuentra vigente y aplica para la importación de vehículos de características especiales acordes con la limitación física o incapacidad permanente que permitan la rehabilitación o recuperación que realice el Personal Ejecutivo de la Policía Nacional.
En todo caso, es importante precisarle que, en cuanto a la tarifa arancelaria, es el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda, quienes ostentan la competencia para realizar modificaciones y regular todo lo que corresponde al asunto, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 150 numeral 19 y 189 numeral 25 de la Constitución Política de 1991..."
En consecuencia, para este Despacho no hay lugar a reconsiderar los pronunciamientos endilgados en su petición, en razón a que los mismos obedecen al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta Subdirección y esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por gozar el asunto de fondo de reserva de configuración legislativa y no existir cambio o adecuación de las normas jurídicas que fundan la materia.
Para finalizar, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 424 del Estatuto Tributario (ET), el cual relaciona los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, encontrándose excluido de IVA, conforme a la nomenclatura arancelaria andina vigente, la partida 83.13 referida a "sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión”, es decir, que la venta o importación de estos objetos no causa el impuesto sobre las ventas en Colombia.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior /Servicio al Ciudadano I PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias o ingresando directamente al enlace:
http://www.dian.gov.co/DIAN/Encuesta.nsf/EncuestaPQSR?OpenForm
Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)