CONCEPTO ADUANERO 115 DE 2003
(Noviembre 20)
Diario Oficial No. 45.395, 8 de diciembre de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Oficio 12898 de 2019>
Doctora
IRENE DEL PILAR MACIAS SOBRINO
Subdirectora de Fiscalización Aduanera
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Presente
Referencia: Radicado número 2609 del 2003-10-08.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas.
Descriptores: Importaciones exentas de personal militar lesionado.
Fuentes formales: Ley 14 de 1990, artículos 1o y 7.
Decreto 255 de 1992, artículos 8o y 9o.
Problema jurídico:
¿Se encuentra vigente la exención establecida en la ley 14 de 1990 para importación de vehículos efectuado por personal lesionado de las Fuerzas Militares y Agentes auxiliares de la Policía nacional que hayan quedado incapacitados de manera permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica?
Tesis jurídica:
No se encuentra vigente la exención establecida en la ley 14 de 1990 para importación de vehículos efectuado por personal lesionado de las Fuerzas Militares y Agentes auxiliares de la Policía nacional que hayan quedado incapacitados de manera permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica.
Interpretación jurídica:
El artículo 7o de la Ley 14 de 1990 dispuso:
"El personal a que se refiere el artículo 1o de esta ley, que encontrándose en servicio activo resulte lesionado en actos que se relacionen con la seguridad nacional y el orden público, siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, tendrán derecho a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.
PAR. -El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del reservista beneficiario y no podrá traspasarlo por venta antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la ma trícula.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al reservista para obtener este beneficio definitivamente". (Negrilla fuera del texto).
A su turno, el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992 preceptuó en sus artículos 8o y 9o lo siguiente:
"Artículo 8o. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Artículo 9o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones:
a) Las destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos;
b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas;
c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1o de la Ley 14 de 1990;
d) Los insumos y equipos que se importen de conformidad con el artículo 67 de la Ley 13 de 1990;
e) Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para los fines indicados en el artículo 3o de la Ley 143 de 1938;
f) Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de 1991;
g) El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se refiere la Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de 1991;
h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;
i) Bienes de capital que vayan a ser utilizados en la explotación de pequeñas unidades auríferas, Decreto 2655 de 1988, artículo 235 (Código de Minas), y
j) La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2o, literal f)". (Negrilla fuera del texto).
Siendo así las cosas, la simple revisión literal de las normas citadas conduce a colegir lo siguiente:
- En virtud de las previsiones contenidas en la Ley 14 de 1990 el personal a que se refiere el artículo 1o de la ley, que haya resultado lesionado o que haya perdido su capacidad sicofísica en los términos y porcentajes establecidos en el artículo 7o ibídem, tenían derecho a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.
- El artículo 8o Del Decreto 255 de 1992 derogó las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, exceptuando de tal derogatoria lo dispuesto en tratados y convenios internacionales y en el artículo 9o de la referida norma.
- El artículo 9o ibídem exceptuó de lo dispuesto en el artículo octavo, entre otras, las importaciones de:
- "Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1o de la Ley 14 de 1990".
<Ver Notas de Vigencia> En este orden de ideas y en virtud de lo establecido en el Decreto 255 de 1992, resulta evidente por una parte que continuó vigente la exención de cualquier gravamen nacional, sobre los implementos ortopédicos, materia prima para su confección, y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1o de la Ley 14 de 1990 y de otra parte es clara la derogatoria de dicha exención para los vehículos de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación tal como lo señalaba el artículo 7o de la ley 14 de 1990.
En este mismo sentido se pronunció en su momento el Incomex mediante Circular P. 22 de 1992 en la que señaló:
"Para su conocimiento y de los usuarios me permito comunicarles que por el artículo 8o del Decreto 255 de 1992 se derogaron las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales; y en el artículo 9o de la norma en cuestión, en la cual se dispuso que continuarían exentas las siguientes importaciones:
a) Las destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos;
b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas;
c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1o de la Ley 14 de 1990;
d) Los insumos y equipos que se importen de conformidad con el artículo 67 de la Ley 13 de 1990;
e) Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para los fines indicados en el artículo 3o de la Ley 143 de 1938;
f) Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de 1991;
g) El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se refiere la Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de 1991;
h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;
i) Bienes de capital que vayan a ser utilizados en la explotación de pequeñas unidades auríferas, Decreto 2655 de 1988, artículo 235 (Código de Minas), y
j) La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2o, literal f).
Por consiguiente se derogaron entre otras las siguientes exenciones:
a) Las de importaciones de maquinarias y equipos técnicos propios de la industria minera y de hidrocarburos, salvo lo referente a la fase de exploración (D. 1659/64, artículo 2o, literal. d));
b) La de importación de vehículos automotores, cuando se trate de donaciones de entidades, gobiernos o de personas extranjeras (D. 122/68, artículo 1o);
c) Importación de maquinaria para las empresas que se dediquen exclusivamente a la edición de obras literarias, científicas o de textos de enseñanza (L. 74/58, artículo 2o);
d) Elementos donados por entidades extranjeras a entidades educativas, científicas o asistenciales sin ánimo de lucro si se trata de artículos diferentes de los destinados a la salud o a la educación (literal h) del D. 1659/64, parcialmente), y
e) Vehículos de características especiales para el personal militar lesionado en operaciones de orden público (L. 14/90, artículo 7o, parcialmente).
Para solicitar la exención de gravámenes arancelarios, es necesario indicar en la casilla descripción de la mercancía el artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y el literal correspondiente que ampara la exención". (Resaltado del Despacho).
Cordialmente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica, DIAN,
GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.