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CONCEPTO ADUANERO 32 DE 2004

(Julio 14)

Diario Oficial No. 45.623, de 28 de julio de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Oficio 12898 de 2019>

Doctor

GABRIEL GARCIA BONILLA

Calle 94A número 13-91

Bogotá, D. C.

Referencia: Consultas radicadas con los números 8470 de 2004-02-04 y 3271 del 2003-12-03, 1146 del 1o. de junio de 2004.

Tema: Aduanero.

Descriptor: Exenciones Arancelarias.

Fuentes formales: Ley 14 de 1990, artículos 1o. y 7o.

Ley 280 180 de 1995.

Decreto 255 de 1992, artículo 9o.

Decretos 132 y 1091 <sic> de 1995, artículo 66.

De conformidad con el numeral 7a. del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico:

La importación de vehículos de características especiales acordes con la limitación física o incapacidad permanente que permitan la rehabilitación o recuperación de los Reservistas de Honor, de que trata el artículo 1o. de la Ley 14 de 1990, ¿está exenta de gravamen arancelario?

Tesis jurídica:

La importación de vehículos de características especiales acordes con la limitación física o incapacidad permanente, que permitan la rehabilitación o recuperación que realice el Personal Ejecutivo de la Policía Nacional, está exenta de gravamen arancelario.

Interpretación jurídica:

Mediante el Concepto Jurídico número 115 del 20 de noviembre de 2003, ante el Problema Jurídico allí propuesto, este Despacho concluyó en la Tesis Jurídica que "no se encuentra vigente la exención establecida en la Ley 14 de 1990 para importación de vehículos efectuado por personal lesionado de las fuerzas militares y agentes auxiliares de la policía nacional que hayan quedado incapacitados de manera permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica".

Conclusión a la que llegó en virtud del análisis realizado según el cual el artículo 7o. de la Ley 14 de 1990, que contemplaba la exención de gravamen arancelario para la importación de vehículos especiales por personal lesionado de las fuerzas militares y agentes de la Policía Nacional, fue derogado por el Decreto 255 de 1992, toda vez que el artículo 9o. de esta norma dejó la importación de dicho bien por fuera de las que declaró exentas de dicho gravamen.

Se retoma entonces el tema para su revisión jurídica, en razón a que el consultante solicita se revoque el concepto, arguyendo, entre otras razones, que el Decreto 255 de 1992 técnicamente no puede derogar la Ley 14 de 1990, sin embargo se advierte que basta con precisarlo en el sentido de indicar que el pronunciamiento allí realizado se hizo en relación con el problema jurídico propuesto; es decir respecto de la vigencia del artículo 7o. de la Ley 14 de 1990, sin entrar a considerar si dicho beneficio fue consagrado posteriormente por otras normas.

En efecto, mediante la tesis expuesta en el Concepto Jurídico 115 de 2003, se da respuesta a la pregunta que indagaba sobre la vigencia del artículo 7o. de la Ley 14 de 1990, que establecía exención de cualquier gravamen nacional en la importación de vehículos de características especiales para los reservistas de honor, la cual fue respondida indicando que dicha exención no está vigente por cuanto la norma que la contemplaba fue derogada por el Decreto 255 de 1992, toda vez que el artículo 9o. de esta norma dejó esa importación por fuera de las que declaró exentas de dicho gravamen, respuesta que por demás fue confirmada por el honorable Consejo de Estado mediante la Sentencia del 9 de octubre de 1998, en la cual expresó:

"La Sala se encuentra de acuerdo con lo expuesto por el a quo en cuanto a que el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992, "por el cual se introducen algunas modificaciones al arancel de aduanas" excluyó la exención para los vehículos de características especiales, acordes con la limitación física o incapacidad permanente que permitan la rehabilitación o recuperación de las personas con discapacidad física que traía el artículo 7o. de la Ley 14 de 1990. Y también está de acuerdo de que por expresa disposición constitucional le corresponde al Presidente de la República, según el numeral 25 del artículo 189 "..modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas".

Valga la pena precisar que, de conformidad con el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 25 del artículo 189, ibídem, es competencia exclusiva del Presidente de la República en su calidad de Jefe del Gobierno, regular, entre otras actividades, todo lo relacionado co n el Comercio Exterior y por tanto, modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

Sobre este particular vale traer a colación, entre otros muchos pronunciamientos jurisprudenciales, un extracto contenido en la Sentencia 3165 del 10 de julio de 1995, proferida por el honorable Consejo de Estado, donde sostuvo:

"..

El punto central de la controversia gira en torno de establecer si el Gobierno Nacional podía o no hacer las regulaciones a que se refieren las disposiciones acusadas y si tales regulaciones constituyen o no una modificación de los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio.

En orden a dilucidar tales aspectos la Sala tiene en cuenta lo siguiente:

Esta Corporación, en providencia de 24 de septiembre de 1993 (expediente número 2192, actor Jesús Vallejo Mejía consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano), al estudiar la demanda de nulidad contra el Decreto 1105 de 1992, contentivo de las normas que aquí se acusan, precisó, y ahora lo reitera, que del texto del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política se colige que el Gobierno Nacional está facultado, además de modificar los aranceles y las tarifas, para modificar todas las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sin que haya de exceptuarse lo que se relaciona con los aspectos sancionatorios, a que se contraen las normas acusadas, pues de no ser así la atribución constitucional quedaría expuesta a su inejecución por carencia de medios coercitivos idóneos para cumplir con dicho mandato constitucional.

De la misma manera, no hay que olvidar que, en virtud de programas de integración económica, el país ha celebrado con otras naciones, tratados y convenios internacionales, a través de los cuales han adquirido obligaciones que son de imperativo cumplimiento. Es así como, mediante la Decisión número 282 del 21 de marzo de 1991, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre armonización de franquicias arancelarias2, los países miembros adquirieron el compromiso de no otorgar más franquicias arancelarias, diferentes a aquellas que la misma les autoriza, y siendo Colombia uno de ellos, está obligada a respetarla.

Ahora bien, el artículo 7o. de la Ley 180 de 1995 facultó al señor Presidente de la República para que, en el término de 90 días, desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, haciéndose realidad mediante el Decreto 132 de 1995, y en virtud del cual fue expedido el Decreto 1091 de 1995, Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que estableció en su artículo 66, literal c) el derecho "A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.

Así las cosas, tal como lo expresó la Sentencia antes citada, el Decreto 1091 de 1995, el cual goza de presunción de legalidad, revivió la exención contemplada en el artículo 7o. de la Ley 14 de 1990, para importar un vehículo de características acordes con la limitación física e incapacidad permanente para la rehabilitación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de tal suerte que consagró el beneficio solo para las personas aquí mencionadas, excluyendo a las demás.

En conclusión, la importación de vehículos de características especiales acordes con la limitación física o incapacidad permanente que permitan la rehabilitación o recuperación que realice el Personal Ejecutivo de la Policía Nacional, está exenta de gravamen arancelario.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 115 de 2003.

Hasta otra oportunidad.

La Jefe Oficina Jurídica,

María Cristina Ramírez Londoño.

Copia: Ministerio de Comercio Exterior

Comité de Importaciones

Calle 28 número 13A-15

Bogotá, D. C.

Subdirección de Fiscalización Aduanera

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Fernando Bernal Quintero

Carrera 3 número 30 Bis 12 San Mateo, Apto. 204, Bloque 4.

Bogotá, D. C.

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