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OFICIO 28604 DE 2019

(Noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000543 del 02/10/2019

Cordial Saludo,

Se ha recibido el correo electrónico mediante el cual solicita de una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de agosto de 2019, por el funcionario señor XXXXXXXXXXXXXX, quien ha solicitado seguimiento y defensa frente a una presunta situación de vulneración de derechos.

Al respecto, este Despacho entrará a relacionar las solicitudes presentadas a este Despacho por el señor XXXXXXXXXXXXXX en calidad de servidor público de la División de Operación Aduanera y las respuestas dadas a cada una de las solicitudes:

Radicado 000478 de 2016.

Consulta:

"El consultante considera que el Informe del Resultado de la Inspección Previa de la mercancía solamente deberá elaborarse cuando se encuentre mercancía en exceso o diferente o con mayor peso y no se encuentre información en la factura comercial y en los demás documentos de la operación comercial. Considera que ha debido utilizarse la letra "O" en la redacción del penúltimo inciso del citado artículo 38 del Decreto 390 de 2016, toda vez que con el sólo hecho de no estar relacionada en la factura o demás documentos soportes, existe la obligatoriedad del informe del resultado de la inspección previa".

Respuesta: Oficio No.100208221- 001089 del 19-12-2016 (026803 del 20-12-2016).

"Este Despacho advierte que la confusión se presenta con la expresión “Respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial”.

Sin embargo, de las normas transcritas se desprende que lo que se busca es que el Informe del Resultado de la Inspección Previa de la Mercancía sea elaborado en los eventos en que se encuentre mercancía en exceso, diferente o con mayor peso.

Habrá situaciones en que al comparar la mercancía física con la sola factura comercial, o con otro documento que soporte la operación comercial se advierta que se está en presencia de una mercancía diferente, en exceso o con mayor peso. Por ejemplo: Si la factura dice BLUSAS y lo que llega son PANTALONES, es mercancía diferente. Si la factura dice 1 máquina y llegan 2, es mercancía en exceso. Si el documento de transporte dice 10 toneladas y llegan 11, es mercancía con un mayor peso.

Es en ese sentido que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución 000041 de 2016, modificada por el artículo 12 de la Resolución 000072 de 2016”.

2. Radicado 000425 del 28-11-2018.

Consulta:

"...se profundice en la respuesta dada en el punto 3.1. del Oficio 100208221-01954 del 7 de noviembre de 2018 en el cual se deja entre ver que de existir un error en cualquiera de los documentos soporte de la operación comercial - documentos de transporte-, se deberá dejar constancia en el informe de Resultados de Inspección Previa presentando como documento soporte de la declaración aduanera".

El interrogante del punto 3.1. del Oficio 100208221-01954 del 7 de noviembre de 2018 fue el siguiente:

"Tanto el importador como la agenda de aduanas en este caso están en la obligación de reportar o informar a la DIAN la inconsistencia, o al no existir mercancía diferente o cambio de naturaleza debido a que la factura comercial y la mercancía física si hay coincidencia, contrario del error en documento de transporte, podrá presentar declaración aduanera sin la obligación de informar la inconsistencia?

En el punto 3.1. este Despacho respondió lo siguiente:

“Conforme lo señalado en el artículo 38 del decreto antes citado, se deberá informar a la autoridad aduanera, conforme lo previsto en el 16 de la Resolución 41 de 2016, modificado por el artículo 12 de la Resolución 72 de 2018, realizada la diligencia de inspección previa y ante la inconsistencia presentada con la mercancía descrita en factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial -documento de transporte-, se deberá dejar constancia en el 'Informe de Resultados de Inspección Previa' presentarlo como documento soporte de la declaración aduanera."

Adicionalmente, el servidor público reitera que se le está dando un manejo equivocado a la letra Y del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, a pesar de haber sido respondido ese punto, con el Oficio No. 100208221- 001089 del 19-12-2016 (026803 del 20-12-2016).

Respuesta: Oficio No.100208221 - 002192 del 11-12-2018 (029290 del 11-12-2018).

"Está Subdirección recibió la solicitud de la referencia, en ella se consulta nuevamente acerca del oficio jurídico 100208221-001954 de 2018, así:

“[…] se profundice en la respuesta dada en el punto 3.1, en el cual se deja entre ver que de existir un error en cualquiera de los documentos soporte de la operación comercial -documento de transporte-, se deberá dejar constancia en el "informe de resultados de Inspección Previa" (…)]"

Respecto a la solicitud antes citada, de manera atenta se solicita dar aplicación al artículo 34 de la Resolución 204 de 2014 que dispone:

“[Solicitud de conceptos jurídicos a la dirección de gestión jurídica. Las solicitudes de concepto sobre la interpretación y aplicación de las normas tributadas, aduaneras, de control cambiario así como las consultas sobre normas disciplinarias, de personal, de presupuesto, de comercialización, de intervención en las actuaciones penales en condición de víctima y de contratación administrativa en lo de competencia de la entidad, que se formulen ante la dirección de gestión jurídica deberá ser formuladas por los (las) directores(as) de gestión del nivel central, o por los jefes de la división de gestión jurídica o quien haga sus veces, para la cual deberán observarse los siguientes requisitos:

1. Identificación del solicitante.

2. Fecha de formulación.

3. Autoridad o dependencia ante quien se dirige.

4. Objeto de la petición, concretando el problema jurídico a resolver.

5. Marco jurídico vigente y aplicable.

6. Razones en que se apoya la solicitud, expresando en términos generales el criterio o interpretación jurídica de la respectiva dirección de gestión, subdirección de gestión, oficina, dirección seccional o delegada, conforme con la normatividad vigente y aplicable.

PAR. –Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, las solicitudes que formul el (la) director(a) general.]”

Por lo anterior, se devuelve el citado oficio para lo correspondiente.

3. Radicado 100226368-41 del 15-01-2019.

La Subdirección de Comercio Exterior dio traslado a este Despacho del correo electrónico del 10 de enero de 2018, mediante el cual el servidor público XXXXXXXXXXXXXX elevó un derecho de petición sobre la confirmación, declaración o corrección del Oficio 100208221-001954 de 2018.

Consulta:

"Se confirme, aclare o corrija el OFICIO 100208221-001954, porque la respuesta del numeral 3.1., no tiene en cuenta lo que se está preguntando en el sentido de que la pregunta reza: "... debido a que la factura comercial y la mercancía física si hay coincidencia..." Se considera que la respuesta no es clara y contradice lo dispuesto en el Decreto 390 de 2016, la Resolución 41 de 2016 y el Oficio 001089 de diciembre 19 de 2016. La norma establece que si una mercancía está relacionada en la factura comercial y demás documentos soportes: para todos los efectos, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.

"3.1. Tanto el importador como la agencia de aduanas en este caso están en la obligación de reportar o informar a la DIAN la inconsistencia, o al no existir mercancía diferente o cambio de naturaleza debido a que la factura comercial y la mercancía física si hay coincidencia, contrario del error en documento de transporte, podrá presentar declaración aduanera sin la obligación de informar la inconsistencia?

"Conforme lo señalado en el artículo 38 del decreto antes citado, se deberá informar a la autoridad aduanera, conforme lo previsto en el 16 de la Resolución 41 de 2016, modificado por el artículo 12 de la Resolución 72 de 2018, realizada la diligencia de inspección previa y ante la inconsistencia presentada con la mercancía descrita en factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial -documento de transporte-, se deberá dejar constancia en el 'Informe de Resultados de Inspección Previa' presentarlo como documento soporte de la declaración aduanera."

Lo anterior debido a que considero que se está dando un manejo equivocado a la letra Y la cual es incluyente, lo que significa que con el sólo hecho de que la mercancía se encuentre relacionada en la factura comercial y demás documentos soportes, se considera presentada y por lo tanto no se debe dejar constancia en el 'informe de Resultados de Inspección Previa'. Esto es, que sí la mercancía está relacionada en cualquier documento soporte se considera presentada.

Si el texto del artículo 38 del decreto 390, dijera por ejemplo: respecto de las relacionadas en la factura comercial O demás documentos soporte de la operación comercial. Sería otro el sentido puesto que en ese caso con el sólo hecho de que una mercancía no estuviera relacionada en la factura comercial o demás documentos soportes - documento de transporte-: Si se debe dejar constancia en el 'Informe de Resultados de Inspección Previa'.

5. MARCO JURÍDICO VIGENTE Y APLICABLE

Decreto 390 de 2016

Resolución 41 de 2016

Oficio 001089 de diciembre 19 de 2016

Resolución 204 de 2014

6. LAS RAZONES EN QUE SE APOYA LA SOLICITUD

Son los casos de aprehensión por errores de la descripción en el documento de transporte a pesar de que la mercancía se encuentra relacionada en la factura comercial, que los servidores públicos de la División de Gestión de la Operación Aduanera - GIT de Importaciones han adelantado cuando el Usuario Aduanero no presenta el informe de resultados de inspección previa o sí lo hace de manera errada.

También se hace la solicitud atendiendo los principios orientadores que como Servidor Público debo atender, para que exista unificación de criterios en la interpretación de las normas vigentes que faciliten las operaciones de comercio exterior."

Respuesta: Oficio No.100208221-000101 del 23-01-2019 (001734 del 23-01-2019).

"De manera comedida se reitera el oficio con radicado interno 100208221-002192 del 11 de diciembre de 2018, y se informa que mediante la Resolución 204 de 2014 se adoptó el Modelo de Gestión Jurídica para la U.A.E DIAN, el cual tiene entre otros propósitos, el de garantizar la unidad de criterio, la seguridad y la certeza jurídica, como el consolidar y unificar los criterios jurídicos y técnicos en la expedición de la doctrina de la entidad, por esta razón, los funcionarios de la entidad para realizar solicitudes de concepto sobre interpretación y aplicación de las normas de competencia de la Entidad deben atender lo regulado en los artículos 36 y 37 de la citada resolución, que disponen:

“ARTÍCULO 36. UNIDAD DE CRITERIO. Con el propósito de mantener la unidad de criterio al interior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Directores Seccionales. Delegados, Subdirectores de Gestión y Jefes de Oficina, consultarán en primera instancia el concepto técnico afín con la temática objeto de consulta. Así mismo los Jefes de la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces podrán elevar consultas al Director (a) de Gestión Jurídica cuando la consulta corresponda a interpretación de normas y procedimientos de Gestión Jurídica.

Lo anterior, en desarrollo del numeral 5 del artículo 38 del Decreto 4048 de 2008, que establece que las Direcciones de Gestión ejercen las funciones de superior técnico y jerárquico de las dependencias a su cargo, y superior técnico en materias de su competencia, de los niveles local y delegado.

En caso de requerirlo y en relación con las materias consultadas, el respectivo Director de Gestión del Nivel Central podrá solicitar el concepto de la Dirección de Gestión Jurídica, para lo cual dará cumplimiento a lo señalado en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 37. SOLICITUD DE CONCEPTOS JURÍDICOS A LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución No. 37 de 4 de julio de 2018). Las solicitudes de concepto sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales en materia aduanera y de comercio exterior y en materia de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN; así como las consultas, para la entidad, en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia presupuestal, contractual, laboral y comercial, que se formulen ante la Dirección de Gestión Jurídica solo podrán ser formuladas por los Directores de Gestión del Nivel Central y por los jefes de la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces, para lo cual deberán observarse los siguientes requisitos:

1. Identificación del solicitante.

2. Autoridad o dependencia ante quien se dirige.

3. Objeto de la petición, expresar de manera concreta el problema interpretativo o de aplicación normativa.

4. Marco jurídico vigente y aplicable.

5. Razones en que se apoya la solicitud, expresando el criterio o interpretación jurídica del solicitante, conforme con la normatividad vigente y aplicable.

6. Indicación expresa de haber consultado previamente el Sistema Jurídico Documental, con el fin de constatarla existencia de pronunciamiento doctrinal sobre el problema jurídico que se plantea:

Las solicitudes que no cumplan los anteriores requisitos serán devueltas al peticionario. sin perjuicio de que sean nuevamente radicadas con el cumplimiento de los anteriores requisitos.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, las solicitudes que formule el Director General.” (Énfasis nuestro)

De otra parte, se informa que la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas Bogotá, quien si cumplió con el conducto regular antes mencionado, tiene radicada una solicitud relacionada con la interpretación del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 13 del Decreto 349 de 2018, la cual se encuentra surtiendo los trámites correspondientes en esta Subdirección; una vez se emita dicha interpretación, se le hará llegar copia a su despacho."

4. Radicado- 00076 del 15-02-2019

Consulta: Correo del 15 de febrero de 2019.

"1. Que se aclare el oficio en el sentido de que su despacho no tenía conocimiento de que se había agotado el conducto regular y que equivocadamente el oficio 100208221-002192 de fecha 11 de diciembre de 2018, en lugar de dar instrucciones de cómo presentar un derecho de petición debió solicitar e informar lo dispuesto en el oficio 10020221-000101 de fecha 23 de enero de 2019.

2. Que se pronuncie de forma definitiva la forma como se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 390 de 2016, que no genere interpretaciones extensivas de la norma por parte de los servidores públicos.

3. Se den las razones por las cuales el oficio 100208221-000101 de fecha 23 enero de 2019 fue notificado el 14 de febrero de 2019,"

Respuesta: Oficio No. 100208221-000392 del 22-02-2019 (004202 del 22-02-2019)

De manera muy comedida se reitera lo expuesto en los Oficios con radicados internos Nos. 100208221-002192 del 11 de diciembre de 2018 y 000101 del 23 de enero de 2019 mediante los cuales esta Subdirección le manifestó que no se daba trámite a su solicitud de consulta sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 13 del Decreto 349 de 2018, toda vez que la misma no estaba dando cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Resolución 204 de 2014, por cuanto no había sido formulada directamente por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá o la Jefe de la División de Gestión Jurídica de esa Seccional.

Con el Oficio No:100208221- 000101 del 23 de enero de 2019 se le informó que con radicado No. 000018 del 27 de diciembre de 2018, esta Subdirección recibió de la Doctora Luisa Ximena Fajardo Prieto, Directora de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, solicitud de concepto relacionado con el artículo 38 del Decreto 390 de 2016, el cual a la fecha está siendo objeto de estudio.

5. Radicado 000543 del 02-10-2019

El servidor público solicita a través de la Defensoría del Contribuyente se obtenga de esta Subdirección, los fundamentos tácticos y jurídicos para emitir una recomendación a la dependencia encargada del caso en la administración de impuestos o un pronunciamiento al peticionario.

Para tal efecto, eleva la siguiente consulta, así:

Consulta: "En los casos en que se tipifiquen plenamente los eventos referentes a mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, en la diligencia de inspección previa, se está inmerso en la obligación de presentar tanto el 'informe de resultados de la inspección previa' como la declaración de legalización, en los términos previstos en el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016, so pena de incurrir en causal de aprehensión'.

Por esta razón, fue solicitado el concepto 001089 del 19/12/2018, para llegar a un mejor entendimiento de la redacción en el texto de la letra Y, en: (...) la factura y demás documentos soporte (...), ya que no es específico afirmar si con el sólo hecho de no estar relacionada en el documento soporte da para considerar que la mercancía no fue presentada, en consideración a lo anterior hago las siguientes apreciaciones en el mismo sentido del artículo 38 del decreto 390 de 2016, el cual me permito transcribir:

'Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso respeto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa'.

Con el mismo sentido me permito disgregar las expresiones contenidas en el anterior párrafo de) artículo mencionado:

Que: 'se detectan mercancías en exceso (...) o mercancías diferentes o con un mayor peso'

Cuando: 'respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial

Dónde: 'deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa'

De lo anterior podemos precisar que para que se configure un <sic> mercancías en exceso (...) o mercancías diferentes o con un mayor peso, necesariamente deben estar relacionadas (a factura comercial y en los demás documentos soportes de la operación comercial.

Sintetizando, si la mercancía se encuentra relacionada en la factura comercial y demás documentos soportes no debe dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa.

En conclusión, si la mercancía se encuentra relacionada en la factura comercial: 'Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera' (SIC).i

En los dos oficios emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, en ninguna parte afirma que con el sólo hecho de que la mercancía no esté relacionada en el documento de transporte y no se presente el informe de resultados de la inspección previa sea causal de aprehensión.

Esta es la razón por la cual debe considerarse que las aprehensiones iniciadas sobre mercancías que están relacionadas en la factura comercial y por ende en una Declaración de Aduana, no son procedentes"

Respuesta:

Desde el año 2016 el servidor público de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ha venido solicitando concepto sobre la presentación del Informe de Resultado de la Inspección Previa de la Mercancía, cuando se encuentre mercancía en exceso o diferente o con mayor peso, tal como se puede apreciar en los radicados relacionados en los numerales 1 a 5 de este oficio.

En la respuesta suministrada a la primera solicitud de concepto radicada con el No. 000478 de 2016, este Despacho se pronunció con el Oficio No. 100208221- 001089 del 19-12-2016 (026803 del 20-12-2016) en el que le precisó que siempre que se encuentre mercancía en exceso, diferente o con mayor peso, se debe presentar el Informe del Resultado de la Inspección Previa de la Mercancía para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016, modificada por el artículo 12 de la Resolución 72 de 2016.( La anterior disposición fue recogida en los mismos términos en el artículo 80 de la Resolución 046 de 2019).

Así mismo, quedó claramente explicado en la respuesta dada por este Despacho, que la comparación de la mercancía física no solo se debe dar con la factura comercial sino con los otros documentos soporte de la operación comercial para establecer sí existe mercancía diferente, en exceso o con mayor peso.

No obstante lo anterior, el servidor público discrepa de la interpretación efectuada por este Despacho en el Oficio No. 100208221- 001089 del 19-12-2016 (026803 del 20-12-2016) la cual se encuentra sustentada en el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016 (hoy artículo 80 de la Resolución 046 de 2019), y considera que sí la mercancía física coincide con la factura comercial a pesar de que no coincida con otros documentos soportes de la operación, es necesario presentar el informe de Resultado de la Inspección Previa de la Mercancía, separándose de lo dispuesto en la norma antes citada.

Con base en lo anterior, es pertinente señalar que los servidores públicos estamos obligados a dar cumplimiento a los conceptos emitidos por este Despacho, toda vez que constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN, tal como lo establece el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, así como a cumplir con las normas reglamentarias de las disposiciones sustantivas, como es el caso de la Resolución 41 de 2016. (hoy Resolución 046 de 2019).

Adicional a lo anterior, para solicitar conceptos jurídicos en materia aduanera y de comercio exterior ante la Dirección de Gestión Jurídica el artículo 37 de la Resolución 204 de 2014 ha fijado unos requisitos, los cuales se deben cumplir en su totalidad, entre los cuales se encuentran señaladas las dependencias autorizadas para hacerlo, como son: los Directores de Gestión del Nivel Central, Directores de Seccionales o por los Jefes de la División de Gestión Jurídica, con ello se busca que los funcionarios de las áreas operativas resuelvan las dudas de interpretación de las normas con sus jefes inmediatos, y en caso de no poderlas aclarar, se eleve la solicitud de concepto por el conducto regular señalado en la norma.

Por lo tanto, los servidores públicos de las áreas operativas no están autorizados para elevar consulta directamente a la Dirección de Gestión Jurídica, sin embargo, el señor XXXXXXXXXXXX en su calidad de servidor público del área de la operación aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ha hecho caso omiso a los dispuesto en el artículo 37 de la Resolución 204 de 2014.

Sin embargo, esta Subdirección ha venido dando respuesta a las reiteradas solicitudes, primero con el Oficio No, 100208221- 001089 del 19-12-2016 (026803 del 20-12-2016) en el que se le dio respuesta de fondo a la solicitud de concepto, y en segundo lugar, con los Oficios Nos.00208221- 002192 del 11-12-2018 (029290 del 11-12-2018),100208221-000101 del 23-01-2019 (001734 del 23 -01-2019) y Oficio No. 100208221-000392 del 22-02-2019 (004202 del 22-02-2019), se le reiteró los requisitos que se debía cumplir según el artículo 37 de la Resolución 204 de 2014 para darle trámite a las solicitudes de concepto.

Así las cosas, este Despacho no ha vulnerado los derechos del servidor público, por el contrario, con las diferentes solicitudes de concepto efectuadas, se evidencia una clara intención del servidor público por incumplir lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, artículo 80 de la Resolución 046 de 2019 y artículo 37 de la Resolución 204 de 2014.

En lo que respecta a la solicitud de concepto sobre la materia que aquí ocupa nuestra atención, en Oficio No.013694 del 10 de junio de 2019 este Despacho se pronunció sobre los temas objeto de solicitud de consulta del señor XXXXXX. En esta oportunidad, la solicitud de concepto fue elevada por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por solicitud del Grupo Interno de Trabajo de importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de dicha dirección seccional.

Para una mayor ilustración se extractan las preguntas y respuestas sobre la presentación del Informe de Resultado de |a Inspección Previa de la Mercancía:

7. ¿Se entiende presentada a la autoridad aduanera, la mercancía que no esté amparada en el documento de transporte, se encuentre en exceso o se trate de mercancía diferente, respecto de lo cual no se remita a la autoridad aduanera, el resultado de la inspección previa, por el solo hecho de estar relacionada en la factura comercial y los documentos soporte de dicha operación?

En el último inciso del artículo 38 del Decreto 390 de 2016 se establece que “Para todos los efectos, la mercancía sometida at tratamiento de que trata el inciso anterior se entenderá presentada”.

El tratamiento al que se refiere la norma no es otro que: “deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa”.

Con el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016 modificado por el artículo 12 de la Resolución 72 de 2016 el documento que contiene la constancia de los resultados de la inspección previa corresponde al “Informe de resultados de inspección previa” el que deberá presentarse "...a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el jefe de la división de gestión de la operación aduanera o quien hagas sus veces en la seccional de impuestos y aduanas o de aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.” (...)

EI informe de resultados e inspección previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 15 de la Resolución 41 de 2016. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección o aforo, cuando proceda.

De acuerdo con las normas transcritas, los excesos, mercancía diferente o en general, la mercancía que no se encuentre amparada en documento de transporte y sea detectada durante la diligencia de inspección previa, solamente se entenderá presentada ante la autoridad aduanera, cuando se cumple con la oportunidad y forma establecida en los artículos 14, 15 y 16 de la Resolución 41 de 2016, en concordancia con el último inciso del artículo 38 del Decreto 390 de 2016".

Esperamos que con esta respuesta quede claro que el tema ha sido suficientemente tratado e ilustrado por lo cual esperamos que no se insista nuevamente sobre el mismo tema, donde existe doctrina clara y suficiente.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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