CONCEPTO 002724 int 0371 DE 2026
(febrero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Exenciones |
| Fuentes Formales | Artículo 260 numeral 7 del Estatuto Tributario. Sentencia C-748 de 2009 de la Corte Constitucional. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicitó la reconsideración del Concepto DIAN No. 012840 interno 1492 de 2025, referente a la interpretación del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario (E.T.) y su aplicación a los Magistrados y Magistradas Auxiliares de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En dicho concepto se concluyó que los magistrados auxiliares de la JEP no estaban amparados por la exención del 50% por gastos de representación prevista en la norma, apoyándose en una lectura taxativa y estricta de esta disposición en virtud de la restrictividad de los beneficios tributarios.
3. El solicitante manifiesta que la anterior interpretación desconoce elementos constitucionales y legales relevantes surgidos con la creación de la JEP, por lo cual pide reconsiderar la tesis jurídica expuesta. En particular, solicita que se analice si, atendiendo al contexto normativo y jurisprudencial vigente, los magistrados y magistradas auxiliares de la JEP pueden acogerse al beneficio tributario consagrado en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
4. El solicitante invoca la Sentencia C-748 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible, condicionadamente, el numeral 7° del artículo 206 E.T. En esa decisión, la Corte Constitucional extendió la exención tributaria por gastos de representación no solo a los Magistrados de los Tribunales y sus Fiscales (texto original de la norma), sino también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, así como a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dicho precedente constitucional, según el solicitante, sienta la pauta de que el beneficio del numeral 7 del artículo 206 E.T., debe interpretarse de forma amplia para cobijar a funcionarios judiciales análogos a los expresamente mencionados, con miras a garantizar los principios de igualdad y equidad tributaria.
5. El solicitante concluye que procede una interpretación sistemática del numeral 7° del artículo 206 E.T., de manera que se reconozca que los Magistrados(as) Auxiliares de la JEP están comprendidos en el ámbito subjetivo de la exención allí consagrada. En su criterio, así lo exigen la unidad de materia del ordenamiento (que equipara a estos servidores con los de la jurisdicción ordinaria), así como la aplicación directa de la jurisprudencia constitucional que amplió el beneficio a sujetos funcionalmente comparables a los inicialmente previstos.
B. El análisis de la solicitud.
6. El artículo 206 del Estatuto Tributario enumera diversas rentas de trabajo exentas del impuesto sobre la renta. En particular, su numeral 7° (modificado por la Ley 2010 de 2019) establece que “en el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerarán como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”. Así mismo, la norma prevé una exención del veinticinco por ciento (25%) del salario para los Jueces de la República (inciso segundo originalmente, declarado exequible) y limitaciones a la cuantía de dichos gastos exentos. La disposición tiene carácter especial y taxativo, circunscribiendo el beneficio tributario exclusivamente a los sujetos en ella mencionados, de conformidad con el principio de legalidad estricta en materia de exenciones. Por tanto, en principio, no resultan cobijados por esta prerrogativa aquellos funcionarios que no se encuentren expresamente mencionados en la lista del numeral 7 del artículo 206, siendo inadmisible extenderla por analogía a otros casos no previstos en la ley tributaria.
7. El Concepto No. 012840 de 2025, cuya reinterpretación se solicita, aplicó las reglas anteriores al caso de la JEP, concluyendo que los magistrados auxiliares de la JEP no califican como beneficiarios del numeral 7° del artículo 206 E.T. En esencia, se argumentó allí que estos servidores no ostentan la condición de "Magistrados de Tribunal" en el sentido estricto exigido por la norma, toda vez que su papel es de apoyo judicial, sin integrar con voz y voto los órganos colegiados (Tribunal para la Paz) ante los cuales actúan sus magistrados titulares. Adicionalmente, se enfatizó el carácter cerrado de la exención y la falta de habilitación legal expresa para incluir a otros sujetos por vía interpretativa. Dicho criterio respondió a una interpretación literal de la expresión “Magistrados de los Tribunales” contenida en la ley.
8. Ahora bien, la solicitud de reconsideración obliga a revisar la validez de la interpretación anterior a la luz de la evolución jurisprudencial y normativa. El punto de partida es la sentencia C-748 de 2009, que efectuó el control de constitucionalidad del entonces inciso tercero del numeral 7° del art. 206 E.T. (referente a magistrados de tribunales y sus fiscales). En dicha providencia, la Corte Constitucional decidió conservar la norma en el ordenamiento, pero modulando su sentido para ampliar el ámbito de la exención por razones de igualdad y equidad.
9. En específico, encontró la Corte que existía una omisión parcial inconstitucional al no incluir el beneficio para ciertos funcionarios que, por desempeñar funciones equiparables, debían gozar del mismo trato tributario. Para subsanar tal omisión, acudió a una sentencia integradora aditiva, incorporando al texto legal las categorías ausentes. Indicó la Corte:
“...para efectos de conciliar la necesidad de reparar la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria que comporta la norma demandada... se adoptará una decisión que incluya las categorías de sujetos jurídicos inicialmente no contemplados por la disposición acusada y que, como ha sido demostrado, se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que los beneficiarios de la exención tributaria, sin que existan argumentos razonables e idóneos que justifiquen el trato diferenciado.”
10. Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró exequible el inciso demandado, “en el entendido que comprende a los magistrados auxiliares de las altas cortes y a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura”. De esta forma, desde 2009 la interpretación obligatoria del numeral 7 del artículo 206 E.T. abarca no solo a los magistrados de tribunales y sus fiscales, sino también a los magistrados(as) auxiliares de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, así como a los magistrados de los desaparecidos consejos seccionales. La administración tributaria ha reconocido expresamente este alcance extendido en su doctrina, acatando el precedente constitucional.
11. Conviene aclarar que la JEP no existía en 2009, por lo que sus funcionarios no fueron considerados en esa decisión. Sin embargo, el razonamiento central de la Corte en la sentencia C-748 de 2009 guarda estrecha relación con la situación actual de los magistrados auxiliares de la JEP. Lo anterior puesto que, al igual que los auxiliares de las altas cortes, los de la JEP desempeñan funciones de apoyo judicial de alto nivel, bajo condiciones de responsabilidad y riesgo comparables, y con similar relevancia dentro de la estructura jurisdiccional. Por tanto, ignorar a estos últimos en la aplicación del beneficio podría generar una desigualdad de trato que el fallo constitucional corrigió.
12. En criterio de este Despacho, resulta contrario a los principios superiores mantener una interpretación del art. 206 que hoy excluya a servidores en igualdad de condiciones que aquellos a quienes la jurisprudencia constitucional les reconoció el derecho.
13. La JEP, aunque concebida como jurisdicción especial y transitoria, forma parte del sistema institucional de administración de justicia en Colombia. Su Tribunal para la Paz actúa como máximo órgano decisorio en ese ámbito, cumpliendo funciones de tribunal de última instancia en los procesos de su competencia (por ejemplo, resolviendo las apelaciones contra las decisiones de las Salas). De hecho, la doctrina ha reconocido al Tribunal para la Paz como el órgano judicial de cierre de la JEP, con rasgos propios pero equivalente, en su jerarquía dentro de dicha jurisdicción, a una alta corte. En consecuencia, sus magistrados titulares ostentan un rango y dignidad semejantes a los de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria.
14. Paralelamente, para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. (inciso 8 artículo transito 7 - Acto Legislativo 01 de 2017). La comparación anterior no es meramente orgánica, sino que se refleja en normas positivas. La Ley Estatutaria 1957 de 2019 determinó que los magistrados de la JEP tendrían igual remuneración y prestaciones que sus homólogos de otras jurisdicciones. Esto pone de manifiesto que el legislador quiso otorgar a los funcionarios judiciales de la JEP un estatus equivalente al de los funcionarios de máxima jerarquía de la Rama Judicial ordinaria. De hecho, incluso los Fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -quienes tienen funciones comparables a las de fiscales delegados ante tribunal en la jurisdicción ordinaria- fueron asimilados en categoría y remuneración a los magistrados ante quienes actúan, reconocimiento que la doctrina vigente confirmó al indicar que dichos fiscales de la JEP debían ser tratados como “fiscales de tribunal” para efectos del 206 E.T.
15. Ahora, respecto al argumento de que los magistrados auxiliares de la JEP “no integran por sí mismos el Tribunal con voz y voto”, utilizado previamente para excluirlos, debe valorarse dentro del contexto funcional y con el racero constitucional sentado para sus pares en otras Altas Cortes. Ciertamente, su labor es de carácter asistencial y no decisorio autónomo, pero, lo mismo ocurre con los magistrados auxiliares de las otras altas cortes, cuya participación tampoco conlleva voto en las salas de decisión.
16. No puede perderse de vista que antes de la sentencia C-748 de 2009, la exención solo cubría a magistrados titulares de tribunal y sus fiscales, quedando por fuera auxiliares y magistrados de altas cortes. Tras el fallo, la exención se hizo extensiva a estos últimos y a los auxiliares, sin exigir que estos tuvieran facultad decisoria colegiada, sino atendiendo a su posición en la estructura judicial y sus condiciones laborales. De igual manera, si un magistrado auxiliar pertenece al Despacho de una alta corte (v.gr. Corte Constitucional) o de un tribunal de cierre como el de la JEP, las circunstancias que motivan el otorgamiento de la exención -nivel de la función pública, especiales responsabilidades y riesgos, necesidad de compensación salarial- se configuran de forma equivalente de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia citada.
17. A partir de lo expuesto es necesario interpretar el numeral 7 del artículo 206 del E.T. a la luz de la Sentencia C-748 de 2009 y las normas relacionadas con la JEP.
18. Así, si bien la regla general es que las exenciones tributarias son de aplicación restrictiva, también lo es que las sentencias de la Corte Constitucional integran el contenido y alcance de la ley una vez emitidas, vinculando tanto a autoridades como a particulares. En el caso analizado, la sentencia C-748 de 2009 añadió explícitamente a los magistrados auxiliares de ciertas corporaciones dentro del beneficio, corrigiendo en su criterio, una omisión legislativa por razones de igualdad.
19. Dicha extensión jurisprudencial se convierte, en la práctica, en parte del texto aplicable del artículo 206 E.T. Ahora, si bien, frente a la JEP no existe (a la fecha) un fallo expreso de constitucionalidad que la incluya sí existe un principio jurídico establecido para que funcionarios judiciales de categoría equivalente no pueden recibir un trato fiscal discriminatorio sin vulnerar la Carta, a saber, el determinado en la sentencia C-748 de 2009.
20. Aplicando dicho principio al caso de los magistrados(as) auxiliares de la JEP, este Despacho considera constitucionalmente razonable y jurídicamente sustentado entender que quedan comprendidos en la exención del 50% por gastos de representación, por mandato de equidad material. Se aclara que no se trata de crear una nueva exención ni de extenderla por mera analogía -lo cual está proscrito-, sino de reconocer un alcance implícito que se deriva de la interpretación constitucional de la norma.
21. En otras palabras, dada la interpretación constitucional y el desarrollo de la legislación de la JEP, la expresión “Magistrados de los Tribunales” del numeral 7 del artículo 206 E.T., debe leerse hoy en un sentido amplio que cubre a los magistrados de tribunales colegiados de orden nacional, incluyendo los de la jurisdicción especial, y a sus funcionarios equiparados (magistrados auxiliares de sus despachos).
22. Al cumplir la JEP plenamente con esos presupuestos, al ser sus salas y tribunal órganos judiciales colegiados de análogo nivel a los de la Rama Judicial ordinaria, y estando sus magistrados auxiliares incorporados formal y materialmente a dichos cuerpos colegiados en calidad de asistentes jurídicos de alto rango, procede, entonces, la modificación de la doctrina oficial en los términos solicitados, tal como se expone en la conclusión a continuación.
C. Conclusión y decisión.
23. Por lo expuesto, este Despacho reconsidera la tesis jurídica del Concepto DIAN No. 012840 (int. 1492) de 2025, para concluir:
Es procedente la exención del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario a los Magistrados y Magistradas Auxiliares de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta interpretación se fundamenta en el entendimiento constitucional vigente del numeral 7 del artículo 206 E.T., según el cual el beneficio comprende a los magistrados auxiliares de las corporaciones judiciales superiores pertinentes, así como en la equiparación legal y funcional que existe entre los magistrados auxiliares de la JEP y los de las demás altas cortes dispuesta en la sentencia C-748 de 2009.
24. Dicha exención deberá reconocerse a estos funcionarios en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones establecidas por la ley para los demás beneficiarios originalmente contemplados en la norma.
25. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.