CONCEPTO 003245 int 236 DE 2025
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de febrero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1: |
¿La modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre nacional del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario establecida mediante el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero 2025, aplica también para los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT regulados en el parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem)? | |
Tesis Jurídica | PROBLEMA JURÍDICO No. 2: |
Desde cuándo aplica la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025, en el contexto del estado de conmoción interior | |
TESIS JURÍDICA No. 1: | |
La tarifa del 1% establecida mediante la modificación transitoria del artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 para efectos del impuesto de timbre nacional se aplicará de acuerdo con las reglas de causación reguladas en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicha modificación no afectará a las tarifas del parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem), las cuales aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT. | |
TESIS JURÍDICA No. 2: | |
En el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario previsto en su artículo 8, entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, pero aplica al finalizar el quinto (5) día hábil posterior a ello. Es decir, empieza a aplicar el día 22 de febrero de 2025. | |
Descriptores | Hecho generador. Causación. Tarifas. |
Fuentes Formales | DECRETO LEGISLATIVO 0175 DEL 14 DE FEBRERO DE 2025. ARTÍCULO 519 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
2. ¿La modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre nacional del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario establecida mediante el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero 2025, aplica también para los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT regulados en el parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem)?
TESIS JURÍDICA No. 1:
3. La tarifa del 1% establecida mediante la modificación transitoria del artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 para efectos del impuesto de timbre nacional se aplicará de acuerdo con las reglas de causación reguladas en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicha modificación no afectará a las tarifas del parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem), las cuales aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.
FUNDAMENTACIÓN:
4. El artículo 519[3] del Estatuto Tributario señala que el impuesto de timbre se causa en el otorgamiento o aceptación de documentos
en el país o en el exterior pero que se ejecuten en el territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo y en los que conste la constitución, existencia, modificación o extensión de obligaciones, igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
5. Por su parte, el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025[4] prevé:
«Artículo 8. Modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario. A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1 %.
Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del presente artículo.» (énfasis propio).
6. Nótese que, el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando una tarifa del 1% para el impuesto de timbre, aplicable a los documentos señalados en el artículo 519 ibidem, es decir, aquellos en los que conste la constitución, existencia, modificación, extensión, prórroga o cesión de obligaciones cuya cuantía supere las 6.000 UVT y en los que intervengan entidades públicas, personas jurídicas o comerciantes con ingresos o patrimonio superior a 30.000 UVT.
7. No obstante, es preciso señalar que, la referenciada modificación no afecta a las tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3% establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.[5]
8. En conclusión, la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, establecida en el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025, no modifica las tarifas marginales previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 ibidem para efectos de la enajenación de inmuebles mediante escritura pública. Por ende, estas tarifas continúan aplicándose únicamente cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
9. Desde cuándo aplica la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025, en el contexto del estado de conmoción interior
TESIS JURÍDICA No. 2:
10. En el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario previsto en su artículo 8, entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, pero aplica al finalizar el quinto (5) día hábil posterior a ello. Es decir, empieza a aplicar el día 22 de febrero de 2025.
FUNDAMENTACIÓN:
11. Como se analizó en el problema jurídico No. 1 de este concepto, el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, disposición que debe observar lo establecido en el artículo 10 de indicó expresamente la vigencia y la aplicación de todas las normas del decreto, así:
"Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025”. (énfasis propio)
12. En consecuencia, el Decreto 0175 de 2025 establece su aplicación a partir del final del quinto día hábil posterior a su publicación, con lo que esta modificación empieza a aplicar 22 de febrero de 2025.
13. En los anteriores términos se resuelve la petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTICULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
<Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.
<Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
<Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley."
PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al uno por ciento (1%) en el año 2008.
- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009.
- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:
Rangos en UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
0 | 20.000 | 0% | 0% |
> 20.000 | 50.000 | 1,5% | (Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5% |
> 50.000 | En adelante | 3% | (Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT |
4. Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
5. Cfr. Concepto 006453 - interno 622 del 30 de mayo de 2023.