CONCEPTO 002430 int 0212 DE 2025
(febrero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de febrero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Fondos de entidades o Gobiernos Extranjeros |
Fuentes Formales | LEY 24 DE 1959 ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
2. Es importante resaltar que la redacción actual del Descriptor 2.18 aborda algunos asuntos que deben ser reconsiderados o ampliados:
3. Por una parte, no establece claramente los procedimientos y posibilidades de devolución con los que cuentan las misiones diplomáticas y los gobiernos extranjeros. Así, se refiere indistintamente, por ejemplo, a las razones y fundamentos jurídicos de la exención de impuestos con base en la reciprocidad y aquellos relacionados con los programas de utilidad común. Aunque es cierto que ambos corresponden a tratamientos tributarios preferenciales, también es cierto que ambos procedimientos son distintos y responden a disposiciones legales y reglamentarias diferentes.
4. Por otra parte, la redacción actual del Descriptor 2.18 desconoce modificaciones legales y reglamentarias expedidas después de su introducción en el Concepto Unificado (e.g. Ley 2010 de 2019 y el Decreto 1651 de 2021) y, por lo tanto, es necesaria su actualización y adecuación normativa.
5. De igual forma, el Descriptor 2.18. establece actualmente que es procedente la exención de impuestos, “aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo bimestral del impuesto”. Sobre este punto, se resalta que el efecto de la exención o exclusión (y por ende la alteración o consecuencia en los elementos esenciales del tributo, como la tarifa o el hecho generador, respectivamente) es un asunto que sólo puede ser modificado o determinado por el legislador. Lo anterior, en virtud del artículo 338 de la Constitución Política y considerando las disposiciones legales tributarias aplicables.[2]
6. Teniendo en cuenta lo anterior, se reconsidera el Descriptor 2.18 “Fondos de entidades o gobiernos extranjeros”, el cual quedará así:
"2.18. FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS.
En el ordenamiento jurídico tributario actual, los Estados y sus misiones diplomáticas tienen acceso a la devolución de impuestos pagados en Colombia mediante tres procedimientos distintos, cuya aplicación depende de las características específicas del Estado interesado y de la existencia o no de convenios multilaterales que otorguen un tratamiento tributario preferencial. Estos mecanismos están diseñados para respetar principios de reciprocidad, garantizar la utilidad común de los recursos y dar cumplimiento a acuerdos internacionales. Veamos:
a. Exención sobre la base de la reciprocidad:
En primer lugar, el principio de reciprocidad internacional, consagrado en la Convención de Viena de 1961, establece que las misiones diplomáticas, los organismos internacionales y las misiones de asistencia técnica y cooperación tienen derecho a la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto al consumo.
Este primer procedimiento está regulado por los artículos 1.6.1.22.1 a 1.6.1.22.9 del Decreto 1625 de 2016, los cuales desarrollan las disposiciones establecidas en la Ley 6 de 1972 y el Decreto 153 de 2014. Dicho tratamiento fiscal busca facilitar las relaciones internacionales y la actividad de las misiones extranjeras dentro del territorio colombiano, asegurando que estas no se vean afectadas por cargas tributarias.
b. Exención sobre la base de un programa de utilidad común:
En segundo lugar, los recursos que provienen de auxilios o donaciones de gobiernos o entidades extranjeras destinados a programas de utilidad común también pueden beneficiarse de un tratamiento tributario preferencial que consiste en la exención de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones.
En este sentido, las Leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 2010 de 2019 han consagrado disposiciones específicas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así, el artículo 96 de la Ley 788, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, determinó como exentos de todo impuesto, tasa o contribución los fondos provenientes de entidades o gobiernos extranjeros en favor del Gobierno colombiano, cuando se trata de programas de utilidad común[3]. En consecuencia, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de gravámenes del Estado.
Para acceder a este beneficio, entre otras cosas, el proyecto al que se destinan los recursos debe ser registrado como de utilidad común ante la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional (APC). Además, es necesario obtener el Certificado de Utilidad Común (CUC), que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para el beneficio fiscal.
Este segundo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.13 del Decreto 1625 de 2016, y tiene como fundamentos legales el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 1651 de 2021, que detalla el procedimiento para la inscripción de proyectos y la expedición del CUC.
c. Exención sobre la base de un convenio internacional diferente a lo previsto en el literal a.
En tercer lugar, por último, cuando los recursos provienen de un Estado con el cual Colombia ha suscrito un convenio bilateral que contempla disposiciones tributarias específicas, debe tenerse en cuenta el mismo y su aplicación tributaria beneficiosa.
Tal es el caso de, por ejemplo, el Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Afín celebrado en 1962 entre Colombia y Estados Unidos. Este acuerdo, vigente entre ambas naciones, otorga una exención general de impuestos para el gobierno de Estados Unidos y sus contratistas cuando realizan actividades en Colombia dentro del marco de cooperación estipulado por el convenio. Este tipo de acuerdos garantiza un marco jurídico para las partes involucradas, promoviendo el cumplimiento de los compromisos internacionales y facilitando la ejecución de proyectos de cooperación.
En este sentido, la adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los gobiernos americano y de Colombia, está exenta de impuestos. En desarrollo del “Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952, reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1959, que entró en vigor el 23 de julio de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se consigna la exención de todo tipo de impuestos en operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.
Se establece en dichos Acuerdos que las donaciones otorgadas en dinero por entidades o gobiernos extranjeros estarán exentas de tributación y gravámenes incluyendo el impuesto sobre las ventas -IVA en la medida en que lo permita la ley.
Las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se refiere el Convenio están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los citados convenios. Para este efecto, la Embajada de Estados Unidos deberá comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, GIT Privilegios e Inmunidades o quien haga sus veces, cuáles son los contratistas y las transacciones que en efecto están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el adquirente o contratista obra como administrador de fondos provenientes de los auxilios mencionados.
No está por demás advertir al vendedor que la comunicación mencionada, como respaldo y soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario.”
7. Se resalta que, en los términos del numeral 6.1. de la Circular 10 de 2022 de esta Entidad –y de acuerdo con el planteamiento jurisprudencial del Consejo de Estado–, "los conceptos expedidos por la DIAN, en ejercicio de las funciones (...) sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro una vez se han publicado” en concordancia con el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
8. Por último, se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Sobre esto, el parágrafo del artículo 485, al referirse a los impuestos descontables, establece que “[l]os saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios." (Subrayas por fuera del texto original).
3. “ARTÍCULO 96. EXENCIÓN PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención."