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CONCEPTO 002343 int 677 DE 2024

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema JurídicoEl problema jurídico que resolverá este Despacho es el siguiente: ¿El servicio de alojamiento, prestado en el marco del Decreto 128 de 2003 y Decreto 965 de 2020, está gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA?
Tesis JurídicaSi. El servicio de alojamiento prestado en el contexto de los Decretos 128 de 2003 y 965 de 2020, se encuentra gravado con IVA por configurar el hecho generador del citado impuesto y no ser un servicio exento o exceptuado.
DescriptoresServicios gravados
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420

Extracto

En el marco de lo previsto en el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020 en concordancia con el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 091 de 2021, este Despacho es competente para proferir conceptos individuales[1]. Sin embargo, estos no se refieren a asuntos particulares y concretos.

Mediante el radicado de la referencia se solicitó informar si el servicio de alojamiento, prestado en el marco de (i) la política de reincorporación a la sociedad civil de los desmovilizados y su grupo familiar previsto en el Decreto 128 de 2003[2] y (ii) las disposiciones de retorno a la legalidad de los integrantes de los grupos armados organizados y su grupo familiar previstas en el Decreto 965 de 2020[3], está gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que resolverá este Despacho es el siguiente: ¿El servicio de alojamiento, prestado en el marco del Decreto 128 de 2003 y Decreto 965 de 2020, está gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA?

TESIS JURÍDICA

Si. El servicio de alojamiento prestado en el contexto de los Decretos 128 de 2003 y 965 de 2020, se encuentra gravado con IVA por configurar el hecho generador del citado impuesto y no ser un servicio exento o exceptuado.

FUNDAMENTACIÓN

De acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario (ET), la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Concretamente, el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2015<SIC es 2016>[4] dispone que “Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

Así, por regla general, la prestación de servicios en el territorio nacional está gravada a una tarifa del 19%, con excepción de los expresamente excluidos (artículo 476 ET) o exentos (artículo 481 ET). Es importante señalar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

Ahora bien, en los Decretos 128 de 2003 y 965 de 2020 y como parte del proceso de presentación de los desmovilizados, se ha establecido lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. Recepción. Desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda humanitaria inmediata que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo en todo caso sus necesidades básicas como son las de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud y realizará la valoración integral del desmovilizado.

Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional gestionará la consecución de instalaciones especiales de seguridad para efectos de alojar a los desmovilizados, de manera que se procure su integridad personal y permanencia. (...)"

“Artículo 2.2.5.8.2.3. Recepción. El Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda inmediata que requiera, cubriendo en todo caso sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte y atención en salud, a través del sistema general de seguridad social en salud.

El Ministerio de Defensa Nacional gestionará la consecución de instalaciones adecuadas para efectos de alojar a la persona y su grupo familiar, de manera que se procure la estabilización, permanencia e integridad personal, durante la primera fase, sin perjuicio de lo que se determine en el proceso penal correspondiente."

Así, después de analizar la normatividad vigente, este Despacho encuentra que no existe norma expresa que consagre una exclusión o exención en materia de IVA para el servicio de alojamiento que se preste en el marco de los Decretos 128 de 2003 y 965 de 2020. En ese sentido, en términos generales, la prestación del mencionado servicio se encontrará gravada con este impuesto; máxime si se tiene en cuenta que el IVA afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración a la calidad de las personas que intervienen en la operación (Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003).

Para finalizar, a modo de antecedente, es pertinente traer a colación el Oficio No. 61187 de 2005 en el cual se solicitó conceptuar “sobre la exclusión del IVA en el servicio de albergue prestado por operadores particulares al Programa para la Reincorporación a la Vida Civil para los desmovilizados (...)". En esa oportunidad y en línea con el presente pronunciamiento, la conclusión expuesta fue la siguiente: “El artículo 476 del Estatuto Tributario, enumera los servicios que el legislador consideró como excluidos del impuesto sobre las ventas y (...) el servicio de albergue no se encuentra expresamente excluido, por ende se encuentra gravado con el impuesto."

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“Doctrina", dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Numeral 20, Artículo 55, Decreto 1742 de 2020.

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil".

3. “Por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, se adoptan medidas para el sometimiento individual a la justicia de los integrantes de los Grupos Armados Organizados (GAO) y se dictan otras disposiciones"

4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria".

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