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OFICIO TRIBUTARIO 61187 DE 2005

(Septiembre 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SERVICIOS EXCLUIDOS

CONSTITUCION POLITICA, ARTICULOS 158 Y 338

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476

(...) propone usted que en aras del derecho a la igualdad, se conceptúe sobre la exclusión del IVA en el servicio de albergue prestado por operadores particulares al Programa para la Reincorporación a la Vida Civil para los desmovilizados beneficiarios de este programa, o que en su defecto, se conceptúe sobre la opción de estipular en el contrato el porcentaje A.I.U. sobre el cual se aplicaría el IVA.

Sobre el particular, este despacho manifiesta que el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas 2003, (Título III, Bienes, capítulo I, Bienes que se consideran excluidos, página 62), señala:

"Los impuestos nacionales son de creación legal por lo que la ley debe fijar de manera expresa las bases gravables, la tarifas, los sujetos pasivos, así como los hechos generadores, su causación y demás aspectos concernientes como son las exclusiones al régimen. Por ende, las excepciones deben igualmente estar contenidas en la ley como en efecto se infiere de los artículos 154 y 338 de la Constitución Política o contenidas en convenios o tratados internacionales, igualmente aprobados por el Congreso de la República.

"En efecto, conforme la dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía...".

Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los servicios que expresamente menciona la ley.

El artículo 476 del Estatuto Tributario, enumera los servicios que el legislador consideró como excluidos del impuesto sobre las ventas y tal como usted lo menciona en su escrito, el servicio de albergue no se encuentra expresamente excluido, por ende se encuentra gravado con el impuesto.

Tal y como se advierte en el encabezado de este escrito, la competencia de la oficina se encuentra limitada a la interpretación y aplicación de normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por consiguiente, no es legalmente permitido extender vía interpretación, la aplicación de una norma de carácter exceptivo a situaciones no previstas en la ley, como tampoco es posible variar las bases gravables sobre las cuales se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo.

Cabe anotar que el pronunciamiento, según el cual el servicio de albergue ofrecido a las Entidades Promotoras de Salud y a las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud se considera como excluido del impuesto sobre las ventas, corresponde a una interpretación integral de los Planes de Salud del Sistema de Seguridad Social, que expresamente están excluidos del impuesto sobre las ventas.

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