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OFICIO 23306 DE 2019

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000401 del 24/07/2019

TemaAduanas
DescriptoresUsuario Altamente Exportador - Operador Económico Autorizado
Fuentes formalesArtículos 766 del Decreto 1165 de 2019, Artículo 691 de la Resolución 046 de 2019, Artículo 428 literal g) del Estatuto Tributario y Artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario formula el siguiente interrogante:

¿Cuenta con el beneficio consagrado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el ALTEX que a la vez es OEA? Lo anterior, por cuanto no quedó precisado en el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 766 del Decreto 1165 de 2019 establece:

“Artículo 766. Tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en los términos previstos en el presente decreto.

Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el presente decreto, se mantendrán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, las cuales se aplicarán en el marco de los trámites, regímenes aduaneros y, en general, la normatividad establecida en el presente decreto. (...)

Una vez vencido el término señalado en el inciso primero del presente artículo, el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, operará para los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario exportador de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”

De la anterior norma transcrita se observa que la importación y nacionalización de maquinaria industrial realizada por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del Estatuto Tributario solo podrá realizarse hasta el 22 de marzo del año 2020 y estará sometida a las siguientes condiciones:

1. Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud como usuario altamente exportador.

2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

Una vez vencido el término señalado en el inciso primero del presente artículo, el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, operará para los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario exportador de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Por su parte, el artículo 691 de la Resolución 0046 de 2019 reglamentó el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 691. CERTIFICACIÓN USO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL LITERAL G) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. De conformidad con lo señalado en el artículo 766 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los usuarios aduaneros que hayan hecho uso del beneficio establecido en el literal g) del artículo 428 del estatuto tributario, deberán tener en cuenta para la certificación exigida en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, lo siguiente: (...)

1. Para los usuarios altamente exportadores que no cuenten con autorización como operadores económicos autorizados tipo de usuario exportador, el porcentaje señalado en el numeral 1 del artículo 766 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, debe acreditarse sobre los doce (12) meses anteriores a la presentación de la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016.

2. Para la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

2.1. Los usuarios altamente exportadores que no cuenten con autorización como operadores económicos autorizados tipo de usuario exportador, deberán presentar la certificación ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.

2.2. Los operadores económicos autorizados tipo de usuario exportador deberán presentar la certificación ante la Coordinación del Operador Económico Autorizado o la dependencia que haga sus veces.

2.3. La certificación debe contener además de lo señalado en el Decreto 1625 de 2016, el número de autoadhesivo de la declaración de importación, la fecha del levante y la vida útil de los bienes importados.” (las negrillas son nuestras)

De lo anteriormente expuesto, se derivan las siguientes conclusiones:

1. Por tanto, con posterioridad al 22 de marzo de 2020, los ALTEX, cuya calidad desaparece, no podrán seguir importando maquinaria industrial con los beneficios de que trata el literal g) del artículo 428 E.T.

2. Los ALTEX que hayan importado maquinaria industrial con antelación al 22 de marzo de 2020, al amparo del literal g) del artículo 428 E.T. conservarán los beneficios del citado artículo, así tengan o no la calidad de Operador Económico Autorizado, siempre y cuando se mantengan las condiciones previstas en las siguientes normas: (Oficio 901527 de 2019)

a) norma tributaria (literal g del artículo 428 E.T.)

b) numerales 1 y 2 del artículo 766 del Decreto 1165 de 2019.

Para dar cumplimiento a tales condiciones, el artículo 691 de la Resolución 0046 de 2019 reglamenta lo pertinente en los numerales 1, 2.1 y 2.3.

3. Después del 22 de marzo de 2020, solo los Operadores Económicos Autorizados tipo usuario exportador, podrán importar la maquinaria industrial con el beneficio establecido en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

4. Por lo tanto, el usuario que antes del 22 de marzo de 2020 tuviere la condición de ALTEX y de OEA tipo usuario exportador podrá seguir importando maquinaria industrial con el beneficio del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en su calidad de operador económico autorizado tipo usuario exportador.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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