CONCEPTO 016257 int 1952 DE 2025
(noviembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención al radicado en referencia, mediante el cual se consulta sobre la procedencia del pago o compensación de la autorretención del período 12 (diciembre) cuando existe saldo a favor en el impuesto sobre la renta. Con fundamento en las normas aplicables y lo explicado por la doctrina oficial vigente, se precisa:
3. La autorretención a título de impuesto de renta es un recaudo anticipado que crea una obligación formal independiente de la obligación sustancial de pagar el impuesto anual. Al liquidar su declaración anual, no hay lugar a exigir el pago de las autorretenciones dejadas de pagar durante un año, siempre y cuando el impuesto sobre la renta del mismo año (período gravable) se hubiese declarado y pagado[3].
4. En consecuencia, tal como lo ha explicado la doctrina vigente, no procede un doble pago del impuesto si al final del año la declaración de renta arroja saldo a favor o cubre el impuesto a cargo, la Administración no puede exigir el pago en efectivo de la autorretención declarada en diciembre[4]. Sin embargo, este cumplimiento sustancial no exonera las obligaciones formales, puesto que "...cada declaración de retención en la fuente comprende una obligación tributaria independiente, que no se extingue por el cumplimiento de la obligación sustancial. Por ende, el pago del impuesto de renta no tiene la capacidad para «enervar las consecuencias jurídicas del incumplimiento del agente retenedor, la autoridad puede exigir intereses moratorios y sanciones por la autorretención omitida. De ahí que, el incumplimiento de las autorretenciones en la fuente cause intereses moratorios, los cuales: (i) no podrán extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación sustancial; (ii) se calcularan desde la fecha en que se generó la mora; y (iii) su liquidación se hará sobre el mayor valor liquidado en cada declaración de retención en la fuente[5]”.
5. Ha de destacarse que la autorretención constituye una obligación tributaria autónoma respecto del impuesto de renta anual. Es decir, es una obligación derivada que origina una obligación independiente de la obligación principal, aunque vinculada a ella como mecanismo anticipado de recaudo. Por ello, aun cuando el contribuyente haya satisfecho el impuesto anual con sus ingresos, el incumplimiento en la autorretención genera responsabilidades formales propias, a saber, (i) intereses moratorios diarios y (ii) sanciones por inexactitud o corrección, según corresponda.
6. Como resume la doctrina oficial vigente: "la relación jurídico-tributaria del contribuyente con el Estado es compleja, compuesta por dos elementos esenciales: por una parte, de obligaciones tributarias sustanciales (pago del tributo) y, por otra parte, de deberes formales que buscan lograr el cumplimiento de la obligación sustancia. Ambas obligaciones, aunque complementarias, son autónomas y diferenciables entre sí”[6].
7. Ahora, como regla general si el contribuyente no paga oportunamente la autorretención de diciembre, se generan intereses moratorios diarios por mora según el artículo 634 del ET., norma que indica que agentes de retención que no realicen oportunamente el pago de las retenciones a su cargo, incluidas las autorretenciones, están obligados a liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de mora en el pago. No obstante, para declaraciones presentadas y pagadas con saldo a favor, el cómputo de intereses se detuvo el 31 de diciembre del año gravable, pues en esa fecha se consolidó el saldo a favor y la obligación sustancial principal.
8. En cuanto a la compensación de saldos a favor, el contribuyente puede solicitar su compensación o devolución conforme a los arts. 815 y 850 del ET. No obstante, en este caso, para que exista realmente un saldo a favor “procesable”, las autorretenciones que lo originan deben haber sido pagadas efectivamente al Fisco. Como ha reiterado el Consejo de Estado, "es requisito para solicitar la devolución de saldos a favor originados en autorretenciones que éstas se hayan pagado en su totalidad”[7] de lo contrario no se consolida calidad de acreedor.
9. Así, si por alguna razón el contribuyente decide pagar la autorretención omitida, existe la posibilidad de compensar ese pago excesivo. El Concepto No. 22841 de 2024 establece dos opciones: (a) pedir devolución del pago en exceso; o (b) solicitar la imputación (compensación) del mayor valor pagado por autorretención contra el impuesto anual, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto 20776 de 2024 DIAN
4. Cfr. Concepto 909 de 2024 DIAN
5. Cfr. Concepto 20776 de 2024 DIAN
6. Ibidem.
7. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 01 de noviembre de 2012.