BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 23044 DE 2015

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 14 AGO. 2015

10020822-001109

Ref.: Radicado 000084 del 17/02/2015

Tema Aduanas
DescriptoresError en la Descripción de las Mercancías
Fuentes formalesArtículos 27-3, 98 y 502 del Decreto 2685 de 1999, 66 de la Resolución 4240 de 2000, Oficio No. 038943 de! 1o de julio de 2014.

Atento saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si es posible aprehender una mercancía que “fue declarada correctamente (...) obteniendo levante automático”, pero que, no obstante, fue descrita erróneamente en el documento de transporte.

Sobre el particular, mediante Oficio No. 038943 del 1o de julio de 2014 la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad expuso:

“(...) efectuado el análisis de la normativa que contempla la obligación de entregar el manifiesto de carga y los documentos de transporte, así como la doctrina que se ha expedido sobre el tema podemos señalar:

(...)

Nótese como es la legislación aduanera en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, la que establece la posibilidad de corregir la información reportada en el manifiesto de carga y en los documento de transporte de la siguiente manera:

'(...) El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial (...)'

En igual sentido la Resolución 4240 de 2000 señala:

'ARTÍCULO 66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

(…)

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 281 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de e las normas que se citan la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 741430 <sic, es 74> de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentarla planilla de envío.

Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior. Para este evento, el transportador o el agente de carga internacional deberá presentar solicitud escrita ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial.

En todo caso, los errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar (...)'.

Las normas del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 solamente condicionan la posibilidad de corregir los errores en la identificación de la mercancía, ya sea errores de transcripción o transposición de dígitos, cuando los mismos sean susceptibles de verificarse y comprobarse con los documentos que soportan la operación comercial.

Cuando la normativa señala que se pueden corregir los errores de transcripción o de transposición de dígitos, está incluyendo todas aquellas inconsistencias en la descripción de las mercancías que son verifícales, demostrables y comprobables ante la autoridad aduanera. Por esta razón el Concepto 0023 señaló: 'dado que lo que le interesa a la DIAN es tener claridad en la operación comercial que da lugar a la importación, siendo por lo tanto importante que las consistencias se presenten no solo en el ámbito documental sino también real'; En el Oficio 009407 de 2009 manifestó: 'Así las cosas, al tenor del pronunciamiento doctrinal transcrito es clara la improcedencia de la aprehensión cuando en desarrollo del reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fue descrita correctamente en los documentos de viaje o describe una diferente, si con ocasión de la diligencia son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida y en el Oficio 53401 de 2011 se precisó: 'Enfatiza la doctrina analizada que el presupuesto básico para aceptar que tales inconsistencias puedan subsanarse, es la verificación por parte de la autoridad aduanera de que tal circunstancia obedece a razones justificadas con los documentos soporte.'

(...)

No comparte este Despacho, la aseveración efectuada en la consulta en la que se manifiesta que la con la doctrina expedida por esta Dirección se estaría permitiendo amparar mercancías diferentes a las que realmente son presentadas, en primer lugar porque es la normativa aduanera la que permite corregir los errores en la identificación de las mercancías que sean verifícales y demostrables ante la autoridad aduanera; en segundo lugar porque no le es permitido al interprete crear o establecer requisitos o condiciones que no fueron establecidos por la ley; y en tercer lugar porque esta oficina ha sido siempre clara en señalar:

Concepto 0023 de 2003: 'Lo que no puede la autoridad aduanera admitir, por encima de las inconsistencias presentadas en los documentos de viaje, son los documentos físicos de transporte que presenten los transportadores amparando mercancía diferente a la físicamente presentada, sin verificar que tal circunstancia obedezca a razones debidamente justificadas con los documentos soporte de la operación comercial y dar por presentada dicha mercancía.'

(...)

Oficio 053401 de 2011: A contrario sensu, cuando no se presentan los documentos soporte de la operación comercial, o cuando la autoridad aduanera al efectuar la verificación de los documentos presentados no puede establecer su correspondencia con la operación comercial, procede la aprehensión porque en este caso pudo evidenciarse que la descripción diferente de la carga inspeccionada no se originó en un error del transportador como lo advierte el inciso 6 del artículo 98 antes citado.” (sic) (negrilla fuera de texto).

De modo que no es posible aprehender una mercancía que fue descrita erróneamente en el documento de transporte, en tanto el transportador o agente de carga internacional haya presentado solicitud escrita antes de presentarse la declaración de importación “ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial” (negrilla fuera de texto), pues “[e]n todo caso, los errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar” (negrilla fuera de texto), como en efecto lo dispone el artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000.

Por el contrario, si el transportador no entrega a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los documentos que soportan la operación comercial en el plazo señalado por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y 66 de la Resolución 4240 de 2000 y posteriormente se declara la mercancía con base en estos documentos, la Administración Aduanera se encuentra facultada para aprehender la mercancía descrita erróneamente en el documento de transporte como en efecto se desprende de los numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la declaración de importación no se encontraría debidamente soportada en un documento de transporte que describe una mercancía diferente a la que fue descrita en la correspondiente declaración de importación.

También es preciso advertir que las agencias de aduanas tienen la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación con anterioridad a su declaración ante la aduana en desarrollo de lo cual deben comunicar a la autoridad aduanera, entre otras, “mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas”, como lo prescribe el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999; de modo que, si la mercancía fue descrita erróneamente en el documento de transporte y dicha circunstancia no fue corregida oportunamente, la misma se encuentra en las causales de aprehensión contempladas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 ibídem , motivo por el cual habrá de cancelarse el levante automático obtenido y proceder a su decomiso.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiada, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

×