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OFICIO 53401 DE 2011

(julio 19)

Diario Oficial No. 48.158 de 11 de agosto de 2011

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011

100202208 599

Doctor

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Director de Gestión de Aduanas

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Cra.7 No 6-54

Bogotá, D. C.

Referencia: Solicitud radicado número 00274 de 10/06/2011

Cordial saludo doctor Escobar:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia solicita a esta Dirección reconsiderar la doctrina expuesta en el Oficio 009407 del 5 de febrero de 2009, por cuanto considera que el párrafo noveno resulta contrario a la disposición consagrada en el inciso 6o del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

Argumenta que el concepto está dando el mismo tratamiento a una mercancía cuya descripción es diferente con relación a lo físicamente verificado, que a una mercancía cuya descripción es deficiente en virtud de un error o transposición de dígitos cometido por el transportador.

Conviene precisar en primer lugar que el oficio cuya reconsideración se solicita se expidió para responder una inquietud formulada sobre la viabilidad de aprehender una mercancía objeto de “reconocimiento de carga”, en lugar de arribo cuando el funcionario aduanero determina en dicha diligencia que se trata de “mercancía diferente” a la consignada en los documentos de viaje por el transportador.

Para el efecto se remitió al consultante copia del Concepto 023 de 2003, y se transcribió la parte correspondiente al tercer numeral de ese concepto en el cual se hace referencia al inciso 2o del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, cuyo contenido corresponde al inciso 6o del citado artículo 98 después de la modificación efectuada por el Decreto 2101 de 2008.

Como supuesto fáctico en dicho concepto se plantea que el Manifiesto de Carga consigna adecuadamente el número del documento de transporte, así como también la identificación genérica de la mercancía que dicho documento dice contener, pero la mercancía efectivamente introducida al país e inspeccionada por la autoridad aduanera difiere de la relacionada en los citados documentos y concluye que en ese caso se produce una inconsistencia en el Manifiesto de Carga en relación con la mercancía realmente introducida al país, susceptible de ser subsanada partiendo de que a la autoridad aduanera lo que le interesa es tener claridad sobre la operación comercial y, en consecuencia, debe darse la oportunidad no solo al transportador sino al importador de justificar la inconsistencia mediante la presentación de los documentos soporte de la operación comercial.

Enfatiza la doctrina analizada que el presupuesto básico para aceptar que tales inconsistencias puedan subsanarse, es la verificación por parte de la autoridad aduanera de que tal circunstancia obedece a razones justificadas con los documentos soporte.

En el contexto anterior, el Oficio 009407 de 2009, transcribe la doctrina vigente desde la expedición del Concepto 023 de 2003, y el párrafo noveno cuya reconsideración se solicita, sintetiza esa doctrina para concluir que es improcedente la aprehensión cuando en desarrollo del reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fue descrita correctamente en los documentos de viaje o describe una diferente, si con ocasión de la diligencia son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida.

En primer lugar se precisa que de conformidad con el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, con la modificación efectuada por el Decreto 2101 de 2008, el transportador debe entregar la información de los documentos de viaje a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos. Así mismo dispone que la información se entenderá entregada cuando la DIAN a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma y que podrá ser corregida o modificada y presentar adiciones de documentos de transporte, por el transportador o el agente de carga antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Una previsión en el mismo sentido consagra el parágrafo 3o del artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000 adicionado con las Resoluciones 7941 y 9990 de 2008 cuando dispone que la información mínima de los documentos a que se refiere este artículo corresponde a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos electrónicos a la DIAN.

Ahora bien, el inciso 5o del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a la posibilidad de corregir los errores de transcripción en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte siempre que la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la información comercial. En igual sentido, el inciso 6o del mismo artículo advierte que los errores en la identificación de la mercancía o la transposición de dígitos cometidos por el transportador o el agente de carga no dan lugar a la aprehensión de la mercancía cuando sea posible efectuar tal verificación.

En concordancia con lo expuesto, el literal c) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, dispone que una mercancía se considera no presentada a la autoridad aduanera cuando se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 ibídem como lo señala el inciso 2o del precitado artículo 232.

En este orden, se aclara el párrafo noveno del Oficio 009407 de 2009, en el sentido de precisar que es improcedente la aprehensión cuando en desarrollo del reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fue descrita correctamente en los documentos de viaje o describe una diferente en la información suministrada a la DIAN electrónicamente, si con ocasión de la diligencia de reconocimiento de la carga, son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida y siempre y cuando la autoridad aduanera pueda comprobar que esa diferencia se genera en un error o transposición de dígitos cometidos por el transportador, de conformidad con lo señalado en el inciso del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

A contrario sensu, cuando no se presentan los documentos soporte de la operación comercial, o cuando la autoridad aduanera al efectuar la verificación de los documentos presentados no puede establecer su correspondencia con la operación comercial, procede la aprehensión porque en este caso pudo evidenciarse que la descripción diferente de la carga inspeccionada no se originó en un error del transportador como lo advierte el inciso 6o del artículo 98 antes citado.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica (E.),

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.

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