CONCEPTO ADUANERO 23 DE 2003
(abril 29)
Diario Oficial No. 45.181, de 8 de mayo de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctora
DIANA CHAPARRO MANOSALVA
Administradora Especial de la Aduana de Bogotá (A)
Avenida 68 número 22-81
Bogotá, D. C.
Referencia: Revisión Concepto 012 de enero 30 de 2002.
Descriptor: Documentos de transporte - Requisitos.
Fuentes formales: Artículos 1o., 98, 228 del Decreto 2685 de 1999, artículo 94 ibidem, modificado por el artículo 5o. del Decreto 1198 de 2000, artículo 232 ibidem, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, artículo 502 ibidem, modificado por el Decreto 1232 de 2001.
Resolución 4240 de 2000, artículo 61, adicionado por el artículo 17 de la Resolución 70 02 de 2001.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Problema jurídico:
¿Los documentos de transporte de la mercancía objeto de importación deben tener la identificación genérica de la misma?
Tesis jurídica:
La legislación aduanera no regula el contenido del documento de transporte de las mercancías objeto de importación, sin embargo, al exigir que las mercancías deben estar relacionadas en el Manifiesto de Carga y este a su vez debe contener, entre otros elementos, la identificación genérica de la mercancía; para efectos aduaneros para que un documento de transporte se entienda relacionado en el Manifiesto de carga, la mercancía que dicho documento ampara debe ser la misma relacionada de manera genérica en el Manifiesto de Carga, y por supuesto corresponder con la físicamente presentada.
No obstante, cuando se trate de documentos de transporte que amparen carga consolidada, bastará con que se indique esta circunstancia.
Interpretación jurídica:
Conforme con el artículo 1o. del Decreto 2685 de 1999, documento de transporte es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.
En cuanto al Manifiesto de Carga, el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5o. del Decreto 1198 de 2000, en concordancia con lo señalado en el artículo 1o. del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1o. del Decreto 1198 de 2000, lo define como el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
Así mismo, la disposición comentada a renglón seguido dispone que "El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador". (negrilla fuera de texto).
Respecto de los documentos enunciados, la legislación aduanera vigente (artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6o. del Decreto 1198 de 2000 y por el artículo 2o. del Decreto 2628 de 2001) exige su entrega previa al descargue de la mercancía, por vía electrónica o físicamente, o mediante la incorporación de la información que estos documentos tienen, al sistema informático de la entidad, para efectos de entender presentada la mercancía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001 que reza:
"Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando:
.
d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue.".
Pero así mismo como exige su presentación, exige respecto del Manifiesto de carga, la relación de las mercancías, entendiendo por relación, no solo la manifestación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, sino la consignación de la identificación genérica de la mercancía. De ahí que el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000, adicionada por el artículo 17 de la Resolución 7002 de 2001 señale en forma enunciativa, aquellas expresiones que de ninguna manera pueden utilizarse como identificación genérica de la mercancía, salvo para el caso de la mercancía consolidada en la que se acepta como identificación genérica, la indicación de tal circunstancia.
Ahora bien, determinar cuando un documento de transporte no está relacionado en el Manifiesto de Carga no resulta fácil atendiendo las circunstancias que para cada caso específico se pueden presentar en la práctica, por cuanto pueden ocurrir varias situaciones, a saber:
1. El Manifiesto de carga consigna adecuadamente la identificación del documento de transporte así como también la identificación genérica de la mercancía que dicho documento dice contener. En este caso, si la identificación genérica de la mercancía efectivamente introducida al País, coincide con la reportada tanto en el documento de transporte como en el manifiesto de carga se entenderá que se cumplió con la obligación de presentar la mercancía por cuanto, además de contar la mercancía con el respectivo documento físico de transporte, este se encuentra adecuadamente relacionado en el Manifiesto de carga.
2. El Manifiesto de Carga consigna adecuadamente el número del documento de transporte pero difieren en la identificación genérica de la mercancía, la cual está debidamente amparada en dicho documento. En ese evento, procede la corrección del Manifiesto de carga con fundamento en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7o. del Decreto 1198 de 2000, sin que haya lugar a la aprehensión siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse en los documentos que soportan la operación comercial.
3. El Manifiesto de Carga consigna adecuadamente el número del documento de transporte así como también la identificación genérica de la mercancía que dicho documento dice contener, pero la mercancía efectivamente introducida al País e inspeccionada por la autoridad aduanera difiere de la relacionada en los citados documentos. En este caso, se presenta una inconsistencia en el Manifiesto de Carga en relación con la mercancía realmente introducida, porque en la medida en que coincida la identificación genérica del Manifiesto de carga con la del documento de transporte no se presentará inconsistencia. Sin embargo y dado que lo que le interesa a la DIAN es tener claridad en la operación comercial que da lugar a la importación, siendo por lo tanto importante que las consistencias se presenten no solo en el ámbito documental sino también real, este Despacho considera que, en este caso en particular es dable hablar de inconsistencia en el Manifiesto de Carga susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000, según el cual "Los errores en la identifi cación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial".
En tal sentido, de advertirse la situación comentada, debe darse oportunidad no solo al transportador sino al importador de justificar la inconsistencia en la identificación genérica de la mercancía, quienes con los documentos soporte de la operación comercial podrán justificar ante la Aduana, el por qué de la inconsistencia advertida con la mercancía introducida en tales condiciones.
Lo que no puede la autoridad aduanera admitir, por encima de las inconsistencias presentadas en los documentos de viaje, son los documentos físicos de transporte que presenten los transportadores amparando mercancía diferente a la físicamente presentada, sin verificar que tal circunstancia obedezca a razones debidamente justificadas con los documentos soporte de la operación comercial y dar por presentada dicha mercancía.
Admitir tal situación implicaría permitir que en el proceso de importación se configure un procedimiento que la legislación aduanera no consagra desvirtuando su espíritu, cual es, el de facilitar las operaciones de comercio exterior a cambio de que ante posibles inconsistencias, estas se justifiquen conforme con los mecanismos y términos previstos en la citada normatividad.
En tales condiciones, es decir, justificada la inconsistencia y corregido el Manifiesto de carga, será admisible el documento físico de transporte presentado.
4. El Manifiesto de Carga consigna correctamente el número del documento de transporte pero la identificación genérica de la mercancía que coincide con la introducida efectivamente al País, no coincide con la que dice contener el documento de transporte.
Como en el evento anterior, si bien en este caso puede plantearse que se presenta un error en el Manifiesto de carga respecto al documento de transporte, pero no respecto a la mercancía efectivamente introducida al país, este despacho opina que también debe justificarse la inconsistencia con los documentos que soportan la operación comercial al tenor del artículo 98 citado anteriormente, caso en el cual el documento físico de transporte presentado será admisible en la medida en que se justifique la inconsistencia.
De lo expuesto este despacho infiere que, si bien la legislación aduanera no prevé que la mercancía deba venir descrita o identificada genéricamente en el documento de transporte; al exigir que tal documento deba relacionarse en el Manifiesto de Carga, es claro que lo que ampara dicho Manifiesto debe ser fiel reflejo de lo que dicen contener los documentos de transporte que dicho Manifiesto relaciona, a menos que se justifique la inconsistencia conforme con lo comentado.
De no justificarse la inconsistencia se tomarán las medidas que la legislación aduanera prevé, a saber:
Respecto del transportador el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 dispone que constituye falta leve el entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
En cuanto a esta falta y teniendo en cuenta los casos enunciados anteriormente, este Despacho considera que no se configura sanción en contra del transportador cuando este hace una mera transcripción de la información reseñada en el documento de transporte, sin perjuicio de la justificación de las inconsistencias.
Cuando las inconsistencias no se justifiquen y sea pertinente no tener en cuenta el documento físico presentado, habrá lugar o la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4o. del Decreto 2628 de 2001 por configurarse la infracción referente a la no entrega a la autoridad aduanera de los documentos de transporte expedidos por el transportador en la oportunidad prevista en la legislación aduanera.
La mercancía por su parte, de conformidad con el numeral 1.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, podrá ser objeto de aprehensión por tratarse de mercancía no presentada si se determina que no esta relacionada en el Manifiesto de carga y/o por carecer de documento físico de transporte o por estar amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, en sus adiciones o modificaciones.
Por lo tanto, si bien la legislación aduanera no regula el contenido del documento de transporte de las mercancías objeto de importación; al exigir que estas deben contar con documento de transporte, que debe estar relacionado en el Manifiesto de Carga y este a su vez contener, entre otros elementos, la identificación genérica de la mercancía; para efectos aduaneros para que una mercancía se entienda relacionada en el Manifiesto de Carga, se deberá reseñar en dicho manifiesto el número del documento de transporte, el número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en ese caso, el número del documento consolidador.
De no coincidir la identificación genérica del Manifiesto de Carga con la mercancía realmente introducida y/o con la que dice contener el documento de transporte, así el error se presente en este último documento, procederá la justificación de la inconsistencia conforme lo prevé el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7o. del Decreto 1198 de 2000.
En los anteriores términos se aclara el Concepto 012 de 2002.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica (A),
JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO.