CONCEPTO 002268 int 227 DE 2024
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de abril de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Retención en la fuente |
Descriptores | Pago de seguros en el extranjero |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 24 ART. 39 del EOSF |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Solicita la aclaración o alcance de los Oficios 061813 del 6 de noviembre de 2014 y 902610 interno 377 del 29 de marzo de 2022 en lo relacionado con los ingresos obtenidos por compañías de seguros del exterior respecto de los seguros que pueden ser tomados en el exterior por residentes fiscales colombianos de acuerdo lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 39 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), ya que en el análisis efectuado en la doctrina expuesta no se tuvo en consideración este parágrafo.
Sobre este punto señala que a partir del 15 de julio de 2013 la Ley 1328 de 2009 habilitó a los residentes colombianos para contratar seguros en el exterior, con la modificación del artículo 39 del EOSF. Adicionalmente la doctrina considera únicamente lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin entrar a analizar lo mencionado en el parágrafo 2o del mismo artículo.
Sobre el particular se considera:
Revisado el contenido del oficio 061813 del 6 de noviembre de 2014 se evidencia que una parte del sustento de la conclusión se hace sobre lo señalado en el concepto 031790 del 7 de diciembre de 1993. Por su parte el oficio 902610 interno 377 de 29/03/22, literal b del punto 2, trae a colación la conclusión del oficio 061813. De esta manera se considera lo dispuesto en el artículo 39 del EOSF antes de las modificaciones que trajo la Ley 1328 de 2009, entre estas la figura de la contratación de seguros en el exterior consagrada en el parágrafo 2o:
Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes:
a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales;
b) Los seguros obligatorios;
c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la seguridad social, y
d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior. (Subrayado fuera del texto)
En consideración a lo expuesto, es necesario precisar el alcance de dichos oficios pues el parágrafo citado, posibilita como regla general de que una persona residente en Colombia adquiera seguros prestados en el exterior por parte de una sociedad o compañía de seguros sin domicilio ni presencia en territorio nacional, con las restricciones antes mencionadas[3].
Sin perjuicio de lo mencionado este Despacho considera necesario citar el contenido de los numerales 5 y 14 del artículo 24 del Estatuto Tributario
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
Nótese como se consideran ingresos de fuente nacional la prestación de servicios por personas jurídicas cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país, así como las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. Por esta razón es posible señalar que si los ingresos percibidos por la sociedad o compañía de seguros sin domicilio ni presencia en territorio nacional, en desarrollo de la actividad prevista en el parágrafo 2o del artículo 39 del EOSF, cumplen con los criterios de los numerales antes citados serán de fuente nacional y por lo tanto a retención en la fuente a título del impuesto de renta, lo que deberá analizarse en cada caso.
De esta manera se aclara el contenido de los Oficios 061813 del 6 de noviembre de 2014 y 902610 interno 377 del 29 de marzo de 2022.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. no implican el desarrollo o ejercicio de una actividad en Colombia por parte de la compañía de seguros extranjera, tal como lo preceptúa la Superintendencia Financiera de Colombia en su Circular Básica Jurídica en la Parte I, Título VI, Capítulo VII, numerales 1.1. y siguientes