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OFICIO ADUANERO 312 DE 2008

(septiembre 26)

Diario Oficial No. 47.159 de 31 de octubre de 2008

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Doctora

CARMEN PATRICIA SALAZAR CORREA

Administradora Local de Aduanas Nacionales de Medellín

Carrera 52 No 42-43 Centro Administrativo La Alpujarra

Medellín

Ref.: Consulta radicada bajo el número 22574 de 03/04/2008.

Cordial saludo doctora Carmen Patricia:

Esta oficina es competente para resolver en forma general las consultas que se formulen por parte de los usuarios acerca de la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional, según lo estipulan el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 de 2006

Plantea su Despacho, en la solicitud de la referencia, la reconsideración de la respuesta a la pregunta número 2 del Oficio 530012-00441 del 11 de diciembre de 2007 proferido en esta Oficina, por cuanto en su concepto no se tuvo en cuenta la sanción por el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, además que la competencia para iniciar el proceso no sería de la División de Liquidación.

Para el efecto, retoma el contenido del citado oficio, proferido por la Oficina Jurídica, concluyendo que tratándose de incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas en una importación temporal a largo plazo, en los términos previstos en el parágrafo 2o del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la División de liquidación Aduanera es competente para proferir el acto administrativo, debiéndose iniciar la investigación en esa misma dependencia.

No obstante la posición doctrinaria de la DIAN, considera la solicitante, en este caso, que si bien no se configura la sanción por no finalizar la modalidad prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, sí se configura la sanción establecida en el 1.2 Ibídem, que reza: “… No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal…La sanción aplicable será del cinco ( 5% ) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida…”.

Como fundamento de su solicitud enuncia la peticionaria que el Oficio número 530012-0441 de diciembre 11 de 2007, expedido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera: “no tuvo en cuenta este aspecto y se estaría dejando de cobrar la sanción respetiva (sic) por el incumplimiento de la obligación, además de que la competencia para iniciar el proceso, no sería de la División de Liquidación…”:

Frente a estos argumentos es preciso retomar en lo pertinente el contenido del citado oficio al decir:

“Es claro que en estos dos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 de Decreto 2685 de 1999” aclarando en seguida que “ ello no obsta para que la autoridad aduanera declare el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente y con base en un acto administrativo se determine el incumplimiento, se haga efectiva la garantía y se proceda a modificar de oficio la declaración de importación”. (Negrilla fuera de texto).

Como puede observarse, es evidente que lo enunciado en el oficio de respuesta a la Subdirección de Fiscalización en relación con la pregunta 2 objeto de estudio, en ningún momento desconoce la aplicación de la sanción discutida.

No obstante, frente a la competencia para proferir el acto administrativo cabe efectuar las siguientes precisiones:

Considera este Despacho, teniendo en cuenta que el parágrafo 2o del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas de los tributos aduaneros y que dicha infracción es sancionada según las voces del artículo 482-1 ibídem con el 5% del valor de la cuota incumplida; la competencia para adelantar el respectivo proceso sancionatorio según el numeral 2.4 de la Resolución 11377 de 2007, adicionado al artículo 6o de la Resolución 8046 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Resolución 12250 de 2006, es de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se haya presentado la declaración de importación temporal y la decisión o expedición del acto administrativo correspondiente es de la División de Liquidación de la misma Administración, dependencia que debe ordenar hacer efectiva la garantía en el acto administrativo que decida de fondo (de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000).

En consecuencia, este despacho estima necesario precisar el criterio plasmado en el Oficio número 8311001-a-080 del 7 de febrero de 2008 en el cual se indicó que el procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento y la efectividad de la garantía sería el previsto para hacer efectiva la garantía cuando su pago no está condicionado a un proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y que por ende la competencia correspondía a la División de Liquidación. Por tanto debe señalar que de acuerdo con las normas citadas el procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento y la efectividad de la garantía será el previsto para hacer efectiva la garantía cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio, conforme lo establece el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 y por ende la dependencia competente para adelantarlo es la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se haya presentado la declaración de importación temporal y la dependencia competente para expedir el acto administrativo decisorio que declare la efectividad de la garantía es la División de Liquidación de la misma Administración.

Finalmente le informo que puede consultar la doctrina oficial de la DIAN en la página de Internet www.dian.gov.co ingresando por el ícono Normatividad técnica dando clic en el link Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente

El Jefe División de Normativa Doctrina Aduanera,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.

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