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OFICIO 21315 DE 2019

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 000383 del 23/07/2019

Tema:Retención en la fuente
Descriptores: Servicios no Sujetos a Retención
Retención en la Fuente por Renta
Retención en la Fuente por Servicios de Publicidad
Fuentes formales:Artículo 392 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.4.3.1 Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, Artículo 4o. del Decreto Reglamentico 2775 de 1983 y artículo 8o del Decreto Reglamentario 1512 de 1985

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Consulta:

Solicita orientación respecto del artículo 4o del Decreto Regiamentico <sic> 2775 de 1983 y del artículo 8o del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, sobre los servicios de espacio para pautar en radio, prensa, televisión revistas, y otros, que se encuentran “exentos de retención en la fuente”.

Respuesta:

La retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado de impuesto que consiste en detraer de los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de generar e) respectivo tributo, una suma determinada conforme a la ley. Cabe aclarar que, la retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo por medio del cual se facilita, acelera y asegura el recaudo de los tributos, Tampoco constituye un medio de pago, como si lo es, el dinero.

Conforme al artículo 392 del Estatuto Tributario, como regla general, están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Según el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto Único reglamentario en Materia Tributaria, la tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta, sobre pagos o abonos en cuenta por concreto de honorarios y comisiones de que trata el artículo 392 del Estatuto Tributario que sean personas jurídicas, es del once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta. Y, cuando el beneficiario del pago sea persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%); salvo que del contrato o de los pagos o abonos en cuenta se desprenda que superan 3.300 UVT, caso en el cual la tarifa será del once por ciento (11 %). (UVT, 20119 = $34,270)

Así mismo, en cuanto a la doctrina vigente sobre la retención en la fuente cuando se trate de pagos por concepto de servicios de radio, prensa y televisión, es necesario traer a colación apartes del oficio Nro. 7920 de 2007, reiterado con oficio 032123 de noviembre 6 de 2015, en el que se expresó lo siguiente:

“¿De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 4o del decreto 2775 de 1983 y 8o del decreto 1512 de 1985, se consulta si los pagos efectuados a los periodistas que celebren contratos de cuñas publicitarias que tramiten en espacios comprados o arrendados por determinado tiempo en la radio están sujetos a retención en la fuente?

En este evento debemos distinguir dos situaciones diferentes:

a) El pago que efectúa la persona o entidad al periodista para que este le transmita una cuña publicitaria.

b) El pago que realiza el periodista a la radio, por la venta o arriendo del espacio publicitario que le permita transmitir el mensaje publicitario.

c) En el primer caso, el pago que se le hace al periodista, estará sometido a retención en la fuente a la tarifa del 10% por concepto de honorarios, por tratarse de un servicio donde prima el factor intelectual del periodista sobre el puramente material o mecánico.

En el segundo evento no habrá retención en la fuente ya que por expresa disposición legal, los servicios de radio, prensa y televisión, etc., no están sometidos a retención en la fuente.”

Como vemos este Despacho ha señalado que lo que se excluye de la retención en la fuente son los servicios de radio, prensa y televisión, es decir, los que se relacionan concretamente con los medios de comunicación que venden o suministran el espacio correspondiente para las trasmisiones, pero no desde luego el servicio que prestan los periodistas de divulgar ya sean cuñas publicitarias o cualquier otra información como las acciones de gestión de la Administración.

En cuanto a cuál es el alcance del artículo 4o del Decreto 2775 de 1983, del artículo 14 del Decreto 2026 de 1983 y del artículo 8o del Decreto 1512 de 1985, si en el fondo ninguno de ellos manifiesta la exclusión de la retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión, debemos señalar que efectivamente aunque de manera expresa los citados artículos no consagran la exención a la retención en la fuente para los mencionados servicios del análisis sistemático de las disposiciones citadas se concluye claramente que no son objeto de retención en la fuente.

En efecto al señalar el artículo 4o del Decreto 2775 de 1983 que la retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirá por lo previsto en el decreto 2026 de 1983, lo que quiso significar con ello es que como en este último decreto se regulaba el tema de la retención en l fuente al no quedar cobijados por ella se colegía que dichos servicios no quedaban sometidos a retención y además como el Decreto 1512 de 1985 reglamentó la retención en la fuente por otros ingresos y de esta normatividad también fueron expresamente excluidos, se concluye que los servicios de radio, prensa y televisión prestados por los medios de comunicación no se encuentran sometidos a dicho mecanismo".

Con lo expuesto, se ilustra y da cobertura o alcance a la respuesta inicial, en cuanto a que los servicios de radio, prensa y televisión, es decir, los que se relacionan concretamente con los medios de comunicación que venden o suministran el espacio correspondiente para las trasmisiones, no se les aplica retención en la fuente, no siendo extensivo el beneficio a otros servicios como el de publicidad o elaboración de mensajes publicitarios.”

En ese orden de ideas, los agentes retenedores deberán analizar la realidad de la operación económica y el concepto del pago o abono en cuenta (servicio de publicidad, comisión o alquiler del espacio), con el fin de proceder a practicar retención en la fuente por honorarios, comisiones o no retener cuando simplemente se le está pagando o abonando en cuenta la venta o alquiler del espacio publicitario en la radio, prensa y televisión.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

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