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OFICIO 21003 DE 2016

(septiembre 29)

Diario Oficial No. 50.031 de 19 de octubre de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

100202208-0951

Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2016

Doctor

LEONARDO SICARD ABAD

Director de Gestión de Fiscalización

Carrera 6 No 6 C-38, Piso 4o

Bogotá D. C.

Referencia: Radicados 100211211-146 del 05/04/2016 y 030434 del 10/11/2015 - Oficio 0296 del 24/06/2016

Tema:Aduanas
Descriptores:Importación Temporal de Largo Plazo - Modificación de la Modalidad
Fuentes formales:Artículos 145, 146 y 150 del Decreto 2685 de 1999

Cordial saludo, doctor Leonardo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre

la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita en el escrito de referencia, sean reconsideradas o aclaradas las tesis jurídicas expuestas en el Concepto número 133 de septiembre de 2005 y Oficio número 2059 de febrero de 2016 respecto del pago y liquidación de manera anticipadas de los tributos aduaneros, en una importación temporal a largo plazo.

Hace referencia a la tesis expuesta en el Concepto 133 de 2005, que estableció : “Así las cosas, para este despacho no resulta viable desde el punto de vista legal, que los tributos aduaneros se liquiden y cancelen en forma anticipada, por cuanto como ya se anotó, la modalidad de importación temporal de largo plazo tiene como característica, la suspensión de estos y el permitirlo, no solamente la desnaturaliza, sino que además, hace nugatorias todas las disposiciones legales que la regulan y que están creadas bajo el supuesto de pago por cuotas…”.

Así mismo cita la tesis expuesta en el Oficio 2059 de 2016, que señala: “de lo expuesto se concluye que el pago oportuno de los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo es por semestres vencidos, es decir, el pago de cada cuota semestral deberá efectuarse el primer día hábil siguiente del semestre vencido, por lo que no es viable aceptar pagos antes del término expresamente señalado, ni ser aceptado por la autoridad aduanera.”

Expone como antecedentes y fundamentos, los siguientes:

Que algunas Direcciones Seccionales han expuesto su preocupación por la dificultad presentada para declarar el incumplimiento en la modalidad de importación temporal a largo plazo ante el pago anticipado de las cuotas acordadas y que la doctrina expuesta ha conllevado a plantearse si hay lugar a declarar el incumplimiento de una obligación cuando la misma ha sido cancelada anticipadamente.

Afirma que el artículo 29 de la nueva regulación aduanera contenida en el Decreto 390 de 2016, referente al pago diferido de la importación temporal de mercancías, no prohíbe expresamente el pago anticipado de las cuotas, por el contrario en materia de derechos de aduanas, los incisos 3o y 4o del punto 2 de dicho artículo, señalan:

“El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante”.

“Cada una de las siguientes cuotas deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota semestral calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de su pago”. (Énfasis fuera de texto).

Informa que la nueva regulación aduanera permite que cada cuota se cancele dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la cuota anterior; por consiguiente quedaría revaluada las tesis expuestas en los pronunciamientos mencionados.

Precisa, que independientemente de la nueva regulación aduanera, ese Despacho ha sostenido que no permitir el pago anticipado de las cuotas por parte del titular de una importación temporal a largo plazo, vulnera los principios de eficiencia y justicia que debe orientar nuestra función.

Así mismo, cita lo previsto en los artículos 145, 146 y 150 el Decreto 2685 de 1999, concluyendo de las normas mencionadas, y a la luz de una interpretación exegética, si bien la obligación de pagar las cuotas distribuidas en las importaciones temporales a largo plazo, debe efectuarse una vez vencido el semestre; considera que al amparo de una interpretación sistemática y en aras de garantizar los principios de eficiencia, justicia y equidad, no es dado predicar incumplimiento alguno cuando el importador cancela anticipadamente las cuotas acordadas.

Finalmente, considera que se deben aplicar los principios que rigen las obligaciones, donde se ha reiterado que el PLAZO es el lapso de tiempo durante el cual se debe cumplir con una obligación de dar o hacer por parte del deudor, es decir, está instituido a favor de este y no del acreedor; desde esta perspectiva resulta totalmente improcedente prohibirle al importador que cancele su obligación anticipadamente y más aún castigarlo declarándole un incumplimiento que nunca se configuró.

Por lo anterior concluye, que el pago anticipado puede considerarse como un pago oportuno, donde el deudor ante un hecho futuro que le puede generar consecuencias, previene a través del pago, el incumplimiento de su obligación, para lo cual recalca lo establecido en el artículo 1552 del Código Civil, que dispone que lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución y él cita el artículo 1554 ibídem, el cual señala que el deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, por lo tanto considera que el pago anticipado no ocasiona perjuicio a la DIAN (acreedor), por el contrario el Estado tiene la oportunidad de contar con unos recursos correspondientes a una deuda que aún no era exigible.

Al respecto, este Despacho procede a realizar el siguiente análisis de las disposiciones materia de interpretación y consulta, así:

El artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, señala:

“En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”.

Por su parte el artículo 146 ibídem, dispone:

“El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto”. (Resaltado es nuestro).

Así mismo, el inciso 3o del artículo 150 ibídem, prevé:

“En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía”. (Resaltado es nuestro).

De las normas antes transcritas, se observa claramente que su finalidad está enmarcada en garantizar tanto el cumplimiento de las obligaciones definidas para esta modalidad de importación, como el pago oportuno de los tributos en la medida que estos se causen.

Así las cosas, se hace necesario realizar varias precisiones conceptuales para efectos de dar la claridad respecto del alcance e interpretación integral de la normatividad vigente, para ello, tenemos:

La norma objeto de estudio tiene como finalidad permitir el ingreso al país de mercancías por un período determinado de tiempo, mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo, siempre y cuando se realice el pago periódico de los tributos aduaneros, en cuotas semestrales mientras permanece la mercancía en el país.

En desarrollo de ello, la norma establece las condiciones y términos para la realización de este pago, señalando el momento cierto para el cumplimiento de estas obligaciones, no obstante, esto no implica que la obligación no pueda ser cumplida con anticipación al término límite establecido, ello sería desconocer y desincentivar una de las premisas y objetivos primordiales de la función pública y es el del cumplimiento voluntario de las obligaciones, tanto es así que en algunos eventos se promueve el pago anticipado de las mismas con disminuciones en los porcentajes del pago previsto.

En este sentido, vale la pena precisar que la norma se encarga en hacer énfasis al momento de referirse al “incumplimiento” o “si el pago no se realiza oportunamente”, a que el interesado debe cancelar las “cuotas atrasadas” o cuotas “insolutas” esto es “no pagadas” o “atrasadas” y al pago de “intereses moratorios” y nunca al pago anticipado, por cuanto claramente en este caso, la obligación esta ya fue cumplida en su integridad.

De otra parte, vale la pena analizar si el pago anticipado puede afectar negativamente o promover el incumplimiento de obligaciones previstas en la norma, teniendo en cuenta que el pago de las cuotas se realiza utilizando la tasa de cambio vigente al momento de la realización del pago, y esta puede variar tanto para aumentar como para disminuir, dependiendo en la fluctuación y dinámica de la economía mundial, por lo que no es procedente concluir que la administración pueda verse afectada por que el usuario realiza un pago con anterioridad, por el contrario el hecho que dicho pago se realice de manera anticipada le permite a la administración contar con unos recursos antes de ser exigidos y garantizar el cumplimiento voluntario de las obligaciones.

Por lo anterior, este despacho concluye que aun cuando el legislador estableció una fecha cierta y límite para el pago de esta obligación, la norma en ningún momento está obligando a que aquella deba cumplirse de manera irrestricta solamente en esa fecha, ni determina de manera expresa una prohibición en este sentido, razón por la cual el pago de cuotas anticipadas por parte del usuario en una importación temporal a largo plazo, se considera como un pago oportuno de las obligaciones que no conlleva a sanción alguna y tampoco al pago adicional o devolución de dinero.

En desarrollo de lo anterior, se reconsideran los Concepto 133 de 2005, y el Oficio 2059 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ.

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