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CONCEPTO ADUANERO 133 DE 2005

(Diciembre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<Consultar el Oficio DIAN 21003  de 2016, mediante el cual se reconsidera el presente concepto>

Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera


Bogotá, D.C. 13 DIC. 2005


CONCEPTO No. 0133

ÁREA: Aduanera

Doctor

DIEGO RENGIFO GARCIA

Subdirector de Comercio Exterior

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 8 No. 6-64. Piso 4°

Bogotá

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 000617 de 19/09/2005


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO –CUOTAS

FUENTES FORMALES: Código Civil. Art. 27 Decreto 2685 de 1999. Art. 1o. Decreto 2685 de 1999. Art. 142 Decreto 2685 de 1999. Art. 145 Decreto 2685 de 1999. Art. 146 Decreto 2685 de 1999. Art. 146 Decreto 2685 de 1999. Art. 147 Decreto 2685 de 1999. Art. 150 Decreto 2685 de 1999. Art. 157 Decreto 1198 de 2000. Art. 4o Decreto 4136 de 2004. Art. 5 Decreto 4136 de 2004. Art. 6o Decreto 4136 de 2004. Art. 8o

PROBLEMA JURIDICO:

Es viable que dentro del trámite de la importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, se pueda cancelar totalmente el IVA antes de obtener levante, quedando diferido en cuotas semestrales solamente el pago debido por tarifa arancelaria?


TESIS JURIDICA:


No es viable que dentro del trámite de la importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, se pueda cancelar totalmente el IVA antes de obtener levante y diferir en cuotas semestrales solamente el pago debido por tarifa arancelaria.


INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 define la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, en los siguientes términos:

“Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida (...)“ (el resaltado es nuestro).

 
Se destaca el requisito consistente en la “suspensión de tributos aduaneros”, que significa para el caso de la importación temporal de largo plazo, que los mismos, pese a que se liquidan en la declaración inicial, son diferidos para ser cancelados con posterioridad.


La expresión tributos aduaneros conforme lo preceptúa el artículo 1o íbidem comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.

De igual forma, el citado artículo se encarga de señalar como derechos de aduana, todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.


La misma disposición exceptúa de esta categoría, el impuesto sobre las ventas, los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.


Con base en estas definiciones es claro señalar, que los tributos aduaneros a los que se refiere el artículo 142 del decreto en mención, son el gravamen arancelario, entre otros derechos de aduana y el impuesto a las ventas.


En virtud de esta exigencia, que se constituye en una de las características de esta modalidad de importación, el artículo 145 del estatuto aduanero dispone que en la declaración de importación temporal de largo plazo, se liquiden los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación, distribuyéndose en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio, cuotas que se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.


Lo anterior significa que los tributos (arancel-IVA) deben liquidarse a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, distribuyéndose necesariamente en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio, por lo tanto, su cancelación o pago se debe efectuar por cuotas, las cuales se pagan por semestres vencidos, tomando en cuenta la tasa vigente del momento de su pago.


Bajo este presupuesto de pago por cuotas, se justifica lo contemplado en el artículo 146 del mismo decreto, modificado por los artículos 14 del Decreto 1198 de 2000 y 5o del Decreto 4136 de 2004, en donde se impone la obligación de liquidarse intereses moratorios, si el pago de la cuota no se realiza oportunamente.


Igualmente, el literal g) del artículo 155 del Decreto 2685 de 1999 incluye como soporte de la declaración, los recibos oficiales de pago en bancos, con lo cual está reiterando una vez más, que la cancelación de los tributos en todos los casos, debe efectuarse por el sistema de cuotas.


De la misma manera queda evidenciado en el artículo 147 del decreto en comento, modificado por el artículo 6o del Decreto 4136 de 2004, cuando exige la constitución de una garantía por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar, haciendo precisión, que esta garantía también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración.


También se observa de lo plasmado en el inciso 1° del artículo 150 del mismo decreto, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, al advertirse, que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la cuotas insolutas, los intereses pendientes y la sanción a que haya lugar.

De otra parte, conforme a lo contemplado en el artículo 157 del referido decreto, la mercancía importada temporalmente a largo plazo puede ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. Así mismo se indica, que en ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado genera el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la declaración, ni da derecho a devolución de tributos aduaneros que se hubieren cancelado. En virtud de esta disposición, en el evento de aceptarse el pago anticipado del IVA, que se hubiese cancelado conforme a cierto término que se creía iba a permanecer la mercancía en el territorio, pero que luego se decide reexportada antes de dicho término, daría lugar al pago de una suma de dinero, que no siendo exigible por la autoridad aduanera, se canceló y que en todo caso, la entidad no podría devolver por expreso mandato legal.


De la norma antes transcrita, resulta evidente que deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos para dicha modalidad, toda vez, que ante la imposibilidad de cumplir alguno de ellos, el importador deberá recurrir a otra modalidad que se ajuste a sus requerimientos, conforme a la operación de comercio exterior que esté efectuando.


Al respecto es importante aclarar, que tal y como su nombre lo indica, esta modalidad conlleva a la reexportación de la mercancía en un plazo señalado, sin experimentar modificación alguna y quedando en restringida disposición, por lo tanto, la liquidación de los tributos al inicio y su distribución y cancelación en cuotas, se justifica únicamente por el tiempo que la mercancía permanezca en el territorio aduanero nacional.


Así las cosas, para este despacho no resulta viable desde el punto de vista legal, que los tributos aduaneros se liquiden y cancelen en forma anticipada, por cuanto como ya se anotó, la modalidad de importación temporal de largo plazo tiene como característica, la suspensión de éstos y el permitirlo, no solamente la desnaturaliza, sino que además, hace nugatorias todas las disposiciones legales que la regulan y que están creadas bajo el supuesto de pago por cuotas, así como tampoco, le aplicarían otras regulaciones correspondientes a otras modalidades de importación, en donde se exige el pago de dichos tributos al inicio o no hay cancelación de los mismos o se causan sobre el valor agregado en el exterior o liquidados sobre las partes o accesorios extranjeros utilizados o igualmente, con suspensión de ellos, etc. pues para el caso planteado, sólo habría cancelado un concepto de aquellos que componen la definición de tributos aduaneros y ninguna de las demás modalidades contempla esta opción.


Teniendo en cuenta lo anterior se concluye, que no es viable que dentro del trámite de la importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, se pueda cancelar totalmente el IVA antes de obtener levante y diferir en cuotas semestrales solamente el pago debido por tarifa arancelaria.


De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 
Atentamente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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