OFICIO 20680 DE 2019
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Ref.: Radicado 000382 del 23/07/2019. Reconocimiento económico por chatarrización, ampliación solicitud 14509003188458 de 2018.
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA
Ingreso Gravable
Fuentes formales Artículo 95 de la Constitución Política; Artículos 24, 26, 45, 365, 571 y 574 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas, ni avalar las interpretaciones u opiniones que presentan los consultantes sobre un tema en particular.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Con lo contextualizado se atenderá el tema en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias, para atender la consulta en la que se reiteran los siguientes aspectos: ¿Cómo debe manejarse en la declaración de renta el pago de Min Transporte por el reconocimiento económico por desintegración de un vehículo?, ¿si este ingreso es generador del impuesto de renta?, y ¿si no es irregular devolver al estado por vía del impuesto los reconocimientos por desintegración de un vehículo?, ¿si en la declaración de renta se incluye el impuesto por retención en la fuente no efectuada equivalente al 1%?
1.- Para atender las preguntas, en primera medida es oportuno explicar que no corresponde a esta dependencia ser instancia decisoria en materia administrativa acerca de las actuaciones de otras autoridades, habida cuenta que en cada caso es el funcionario competente debe ejercer y desarrollar las funciones que le asignan las normas particulares, y es su responsabilidad el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.
Adicionalmente, no es posible dar una respuesta asertiva o única a cada uno de los interrogantes, toda vez que las diferentes cuestiones presentadas en el escrito de petición, parten de supuestos que no son acertados y en general solicitan una asesoría de tipo particular que no puede ser atendida por esta dependencia en tanto, está prohibido este tipo de actuaciones tal como se explicó al comienzo de este escrito.
No debe pasarse por alto que los temas consultados ya fueron atendidos por la Coordinación de Relatoría mediante oficios 072275 de 2009 y 004884 de 2017, como bien lo afirma la solicitante en su escrito. No obstante, lo que manifiesta la consultante en esta oportunidad es que sus contenidos no responden los planteamientos realizados. Por este motivo, es necesario reiterar que, la doctrina remitida en su oportunidad, si trata el tema de chatarrización en forma general y el contenido de los oficios es totalmente pertinente. En tanto, a partir de dicha ilustración, la interesada puede aclarar las dudas sobre las actuaciones por ella consultadas.
1.2- Asimismo, es menester señalar que en los oficios citados si se atendieron solicitudes similares acerca de la calidad de ingresos de los pagos recibidos por reconocimiento económico por chatarrizaciones. A manera de explicación en el Oficio 072275 de 7 de septiembre de 2009, se respondió acerca de los ingresos constitutivos de renta y las retenciones así:
Y el artículo 8o del Decreto 2509 de 1985 prevé:
“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%)”.
En el caso en que el operador del sistema de transporte masivo adquiera el derecho de chatarrización, deberá aplicar la tarifa consagrada en el artículo 401 ibídem para otros ingresos tributarios, es decir; el 3.5% del respectivo pago, retención que deberá practicar el operador al momento de efectuar el pago.
Se concluye que tanto los ingresos que perciba el propietario por la enajenación del vehículo o por la enajenación de los derechos de chatarrización o desvinculación, se encuentran sometidos a retención en la fuente a una tarifa del 1% y del 3.5% respectivamente, independientemente que dicho valor sea cancelado por el operador del sistema de transporte masivo o mediante una cooperativa.
En relación con el segundo interrogante, el valor que cancela el operador del sistema de transporte masivo por la adquisición de los vehículos objeto de desintegración física o desvinculación, o por la adquisición del derecho de chatarrización constituye una inversión necesaria para el desarrollo de la actividad que realiza el operador, que en este caso es la prestación del servicio público de transporte masivo, dicha inversión se puede deducir en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. (Subrayados fuera de texto)
Seguidamente, se precisó acerca de si se debía reportar su ingreso, lo cual se respondió explicando la obligación de presentar declaración de renta:
Respecto al tercer interrogante, si el propietario que enajenó su vehículo o el derecho de chatarrización o desvinculación, se encuentra dentro de los obligados a presentar declaración de renta de acuerdo a los topes establecidos por el Gobierno Nacional para el año gravable en el cual obtuvo dicho ingreso, deberá informarlo en la respectiva declaración, (subrayados fuera de texto)
1.3.- En el Oficio 004884 de 24 de febrero de 2017 se explica sobre la determinación de la renta para personas naturales, documento que sirve para ilustrar como puede incluir los ingresos en su declaración de renta y, si es persona natural, cuales ingresos puede determinar como no constitutivos de renta.
1.4.- Dada la insistencia en esta oportunidad, debe recalcarse que los reconocimientos económicos por desintegración física de un vehículo, tal como lo afirma el Ministerio de Transporte, puede considerados ingresos de acuerdo con el artículo 24 y 26 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal dispone:
ARTÍCULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL <D. 2053/74 Art. 14> <Inciso 1. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995.> Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
(...)
ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable va ella se aplican las tarifas señaladas en la ley, (subrayado fuera de texto).
Por otra parte, en el presente caso, en la misma consulta se parte del supuesto de un pago por desintegración física de un vehículo, lo cual es evidente que es diferente de una indemnización por seguro de daño. En este supuesto, no aplica el artículo 45 del Estatuto Tributario, habida cuenta que dicha disposición sólo corresponde con la indemnización por seguro de daño y de acuerdo con las limitaciones allí indicadas. El texto pertinente se destaca:
ARTÍCULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable. (subrayados fuera de texto).
De acuerdo con todo lo expuesto y de manera puntual, se puede concluir:
a.- Los ingresos por reconocimientos económicos por desintegración física de un vehículo, son ingresos constitutivos del impuesto de renta y complementarios, dado que son ingresos originados en una actividad desarrollada con el uso y explotación de un bien mueble (vehículo). Y este tipo de ingresos no está considerado expresamente en el Estatuto Tributario u otra norma de carácter legal como un ingreso no constitutivo de renta.
b.- Si quien percibe el ingreso cumple con las condiciones para ser declarante del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde que los incluya en su denuncio tributario (declaración de renta).
c.- Para efectos de la depuración de los ingresos constitutivos de renta y determinación de la renta líquida debe darse aplicación al contenido de los artículos 26 y siguientes del Estatuto Tributario.
d. - No es irregular el pago del impuesto de renta por los ingresos constitutivos de renta; en tanto, se trata de una obligación legal de acuerdo con la Constitución Política y el artículo 571 del Estatuto Tributario.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(...)
9. Contribuir al financiamiento de los pastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia v equidad.
ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la lev o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
ARTÍCULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1- <Numeral modificado por el artículo 166 de la Ley 1819 de 2016.> Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar o. declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen.
(...)
1.5.- En lo relacionado con la retención en la fuente debe considerarse que la retención en la fuente es un pago anticipado del tributo, lo cual significa que no necesariamente es equivalente al pago de la renta. Por tanto, dependerá de las condiciones económicas del contribuyente, si el pago del porcentaje de retención es representativo de todos los ingresos percibidos por él, comparado con el valor de impuestos a pagar que se determine con fundamento en la tarifa aplicable a la renta líquida o gravable.
El artículo que hace referencia a la retención en la fuente es el artículo 365 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. <Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta v sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.
Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente, (subrayado fuera de texto)
No debe perderse de vista que la peticionaria afirma que no le hicieron retención en la fuente con ocasión de los pagos por concepto de reconocimiento económico por desintegración del vehículo; por tanto, no se puede restar ninguna suma por este concepto (retención en la fuente) al valor que se determine a pagar por el impuesto sobre la renta y complementarios en su respectiva declaración de renta. Adicionalmente, hay que precisar que en la actualidad las tarifas de retención en la fuente por otros ingresos tributarios son: del 2.5% del valor de los pagos realizados a declarantes y del 3.5% de los pagos realizados a no declarantes.
A partir de todo lo expuesto quedan atendidas en forma puntual todas las inquietudes y se insiste que las explicaciones dadas son de carácter general, teniendo en cuenta que, de acuerdo con nuestras competencias, no es permitido realizar asesorías de tipo particular que conformen asesorías específicas o personales.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica